STS, 26 de Junio de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17780
Fecha de Resolución26 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 656.-Sentencia de 26 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de junta de propietarios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 12 a 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, 6 .º del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de abril, 3 de mayo y 13 de octubre de 1988, 25 de octubre de 1989 y 22 de mayo

de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de

ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que

se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , a considerar que los

acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en

el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las Sentencias de 6 de febrero de 1989 y 22 de mayo de 1992 que con

apoyo en las de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984, 14 de febrero de 1986, 16 de diciembre de 1987 y 25 de noviembre de

1988, y 17 de abril de 1990 y 5 de febrero de 1991, vinieron a declarar de modo respectivo: "hay que distinguir entre un orden de

acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya

ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de

caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por

cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutosde la Comunidad, pues so

pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación

que corresponde al párrafo 1.º de la regla 4.° del art. 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente

ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la Ley o a los Estatutos», para cuya impugnación el párrafo 2° de la

propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en treinta días, mientras que en el segundo

de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier otra ley imperativa

o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden

público o por implicar un fraude a la Ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del art. 6 .° del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, sobre nulidad de ¡unta de propietarios, cuyo recurso fue interpuesto por doña Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodriguez, y asistida del letrado don Eduardo Bardin Mille en el que es recurrida Comunidad de propietarios de DIRECCION000 representada por la Procuradora de los Tribunales dona María Luisa Martínez Parra y asistida del Letrado don Adolfo Cabo Parra Nebra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de doña Victoria , contra Comunidad de propietarios DIRECCION000 .

Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... habiendo por formulada demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la Comunidad o Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 en la persona de su actual presidente don Sebastián teniendo a quien suscribe por parte en la representación que se acredita v previo los trámites legales de rigor, se dicte en su día sentencia por la que se declare la no validez de la reunión de los propietarios pertenecientes a la Comunidad hoy demandada ocurrida el día 24 de junio de 1988 y consiguiente, la anulación del acuerdo adoptado en tal reunión, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera temerariamente en la presente litis". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba y que se acordara la suspensión provisional de los efectos del nombramiento de presidente de Comunidad en la persona de don Sebastián , en tanto se sustanciaba el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Sebastián , como presidente de la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 , se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando la excepción perentoria de caducidad de la acción, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los tramites oportunos dictar sentencia por la que en primer lugar se declare la caducidad de la acción ejercitada por la adora y en el supuesto de no estimar la referida excepción entrar a conocer del fondo del asunto se declare no haber lugar a la demanda de adverso, con expresa condena en costas en ambos casos". Asimismo se oponía a la destitución del presidente de la Mancomunidad.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de mayo de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "fallo: Queestimando la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de doña Victoria , sobre nulidad de Junta de propietarios celebrada el día 24 de junio de 1988, absolviendo a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de las pretensiones en su contra deducidas e imponiendo las costas a la parte adora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 8 de junio de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Victoria , representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, contra la Sentencia que en 4 de 656 mayo de 1989, dicto el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de esta capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con expresa imposición de la condena al pago de las costas del recurso a la apelante".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de doña Victoria , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts. 15 y 16.4 de la ley de Propiedad Horizontal y art. 6.º.3 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 18 de junio, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Victoria promovió juicio ordinario declárate o de menor cuantía contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 (integrada por los elementos constructivos poseídos en proindivisión por los propietarios de las viviendas de las casas: núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION001 ; núms. NUM005 y NUM006 de Travesía de DIRECCION001 ; núms. NUM007 y NUM008 de la calle DIRECCION002 y núms. NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 de la calle DIRECCION003 , de Madrid, todas ellas de esta capital, en régimen de propiedad horizontal), en la persona del presidente actual, don Sebastián y en ejercicio de la acción impugnatoria prevista en la norma 4.ª del art. 16 de la vigente ley de Propiedad Horizontal , a fin de que la sentencia a dictar, declarase la no validez de la reunión de los propietarios pertenecientes a la Comunidad demandada y ocurrida el día 24 de junio de 1988 y consiguientemente, la anulación del acuerdo adoptado en tal reunión. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, por Sentencia de 4 de mayo de 1989 y con estimación de la excepción de caducidad de la acción procedió a desestimar la demanda formulada sobre nulidad de Junta de propietarios celebrada el día 24 de junio de 1988, absolviendo a la Comunidad de propietarios de las pretensiones en su contra deducidas, e imponiendo las costas a la parte adora, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 8 de junio de 1990. por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por doña Victoria a través de un único motivo al amparo del ordinal 5.º de la ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/ 1992 de 30 de abril .

Segundo

En el único motivo formulado se denuncian como infringidos los art. 15. en sus párrafos 1.º y 3.º, y 16, en su norma 4 .ª, de la Ley sobre Propiedad Horizontal, y 6.º.3 del Código Civil, y se citan, asimismo, las Sentencias de 5 de abril, 3 de mayo y 13 de octubre de 1988 y 25 de octubre de 1989 . La argumentación de la recurrente responde, en síntesis, a cuanto sigue: La Junta no fue convocada por propietarios que representaran el 25 por 100 de las cuotas de participación, porque los promotores eran diez presidentes de comunidades de los trece que integran la mancomunidad demandada actuando a título individual, como diez simples copropietarios entre los 227 totales cuya cuota no alcanzaba ni el 5 por 100 según se observa en el acta Núm 11, de 24 de junio de 1988. Sin embargo, con posteridad a la convocatoria, y ya en Junta, exponiendo en ese momento que puesto que concurrían más del 25 por 100 de cuotas de participación, era legal lo que se fuera a acordar, lo cual, es contrario al art. 15 de la Ley . Además, según consta en autos, no estuvieron presentes todos los copropietarios, por lo que también, se infringe el último párrafo del art. 15 . Como la demandante, entonces presidenta, no convocó la Junta, para que fuera válida deberían haber estado presentes la totalidad de los propietarios, lo que no sucedió. Según reiterada jurisprudencia, los arts. 12 a 17 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen carácter imperativo y por ello, la consecuencia de su inobservancia es la nulidad de pleno derecho, por lo que no cabe caducidad, ni subsanación, ni aplicación de la doctrina de los actos propios. Y no puede decirse que la recurrente no haya combatido la excepción formulada de contrario, ya que la caducidad está vinculada a la nulidad de pleno derecho línea sustentada por aquélla, por lo que sí se entiende que hay nulidad de pleno derecho,automáticamente deja de ser aplicable la tesis de la caducidad.

Tercero

Atendiendo a los términos de formulación del motivo y preceptos mencionados como vulnerados, se desprende que son dos las infracciones formales presuntamente cometidas, referida la primera de ellas a ser convocada la Junta por propietarios que no representaban el 25 por 100 de las cuotas de participación (inciso final de primer párrafo del art. 15 de la Ley 49/1960, de 21 de julio ), y la segunda, a que no estuvieron presentes iodos los copropietarios (inciso, también, final del tercer párrafo del indicado articulo), aunque en la fundamentación jurídica de la demanda, la única utilización considerada es la segunda (fundamento de Derecho V de la misma); por el contrario, en la fundamentación correspondiente a la sentencia de primera instancia, aceptada íntegramente por la recurrida, la anomalía formal tenida en cuenta es la relativa "al hecho de que la Juma no fue convocada por el número mínimo de propietarios que señala el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal", fin este aspecto de las dos infracciones de referencia, es de decir, para terminar, que la segunda de las descritas no parece que realmente tuviera lugar, en cuanto que tal como se encuentra redactado el art. 15 , la concurrencia de la totalidad de los propietarios que se exige en la parte final de su tercer párrafo, viene contemplada para un supuesto distinto de los varios detallados en el primer párrafo, o sea: la junta anual para aprobar los presupuestos y cuentas, en las demás ocasiones que considere conveniente el presidente y lo pida la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos representativo del 25 por 100 de las cuotas de participación.

Cuarto

Aun suponiendo la comisión de las anomalías a que se ha hecho mención, la cuestión capital planteada en el recurso es la concerniente a la norma 4.º del art. 16 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , esto es si la impugnación por ella contemplada afecta a un supuesto de nulidad radical o de anulabilidad, y acerca del plazo de los treinta días señalados, es de resaltar los datos fácticos establecidos en la sentencia recurrida y que han quedado incólumes al no haber sido combatidos por vía casacional adecuada: "que doña Victoria se dio por notificada el 11 de julio del acuerdo y presenta su demanda ante el Juzgado en septiembre", con lo cual, respecto al meritado plazo fue correcta la conclusión y apreciación jurídica a que llegó el Tribunal a quo: "habían transcurrido bastantes más de los treinta días que se citan en la norma 4.ª del art. 16 ya mencionado, sin que a ello pueda oponerse que el mes de agosto es inhábil a efectos judiciales, pues aunque efectivamente ello sea así lo es para las actuaciones judiciales pero no para el cómputo de los plazos establecidos para que puedan correr a favor o en contra de cierta y determinada persona los señalados para entender producida la prescripción o caducidad de la acción".

Quinto

Volviendo al tema fundamental planteado, la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las Sentencias de 6 de febrero de 1989 y 22 de mayo de 1992 que, con apoyo en las de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984, 14 de febrero de 1986, 16 de diciembre de 1987 y 25 de noviembre de 1988 y, 17 de abril de 1990 y 5 de febrero de 1991 vinieron a declarar, de modo respectivo: "hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo 1.º de la regla 4.ª del art. 16 de dicha Ley cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la ley o a los estatutos", para cuya impugnación el párrafo 2 .º de la propia regía, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la Ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del art. 6 .º del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de esta Sala viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la Sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6.º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro, a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.

Sexto

Resulta indudable que la postura que sostienen las Sentencias de 6 de febrero de 1989 y 22de mayo de 1992 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.º.3 del Código Civil y 16.4 .ª de la Ley sobre Propiedad Horizontal, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo 2.º de la indicada regla 4.ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 del referido art. 6 .º para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta, y de todo ello y a tenor de las consideraciones antecedentes se llega a la definitiva conclusión de que a las anomalías concretas del hecho de autos no cabe aplicarles el régimen sancionador propio de la nulidad radical y absoluta, sino el concerniente a la relativa o anulabilidad y, por tanto, se encuentran incardinadas en la impugnación prevenida en el segundo párrafo de la regla 4º del art. 16 ya repetido, de la cual, no puede entenderse que hiciera uso doña Victoria en razón a los presupuestos fácticos que apreció el Tribunal a quo, de que se hizo cumplida referencia en el fundamento cuarto de la presente, por consiguiente, ante la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo cualquier genero de autoría respecto a las presuntas infracciones denunciadas en el motivo, procede la desestimación del mismo, y con ella, la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado por la mencionada señora, que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 . la condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Victoria , contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 1990, que dicto la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se tiara el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

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