STS, 27 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1993

Núm. 976.-Sentencia de 27 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Impugnación de paternidad reconocida.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 120.1 y 741 del Código Civil. 976

Procesales: Arts. 691 y 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de mayo de 1963.

DOCTRINA: Resulta incuestionable el principio legal y jurisprudencial que atribuye al reconocimiento de paternidad los caracteres de acto unilateral, personalismo, formal y sobre todo irrevocable (art. 120.1 y 741 del Código Civil ); perdiendo su fuerza legal únicamente si se acredita que se ha incurrido en un vicio de la voluntad. El actor no ha mencionado a todo lo largo de las actuaciones que hubiera mediado dolo, violencia o intimidación en el momento del reconocimiento; su alegación siempre se ha referido implícitamente al error, y a este vicio del consentimiento debe ceñirse el análisis y valoración de la prueba que obra en autos.

La terminante y espontánea manifestación contenida en el acta de la comparecencia inicial, plenamente ratificada y ampliada en la confesión judicial practicada un mes después, hace innecesarias mayores argumentaciones, para apreciar la inexistencia del pretendido vicio de la voluntad, y por tanto entender irrevocable y válido el reconocimiento de paternidad que se combate en este recurso. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de de Vitoria, sobre impugnación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Yáñez y asistido del Letrado don Manuel Maysunaire Jiménez, en el I *, que es recurrida doña Regina en representación de la menor Esperanza representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistidas de la Letrada doña María Luz Argote Cameno, y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, a instancias de don Jesús Manuel contra doña Regina sobre impugnación de paternidad.Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara Sentencia declarando que don Jesús Manuel no es el padre de la menor Esperanza , quien en consecuencia no podrá utilizar los apellidos del demandante y, declare así mismo nulo el acto de reconocimiento de la citada menor y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Saracho Usabel en nombre y representación de don Jesús Manuel y debo absolver y absuelvo de la misma a doña Regina en nombre propio y representación de la menor Esperanza , representada por la Procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes con condena en costas del actor".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación dirigido por don Jesús Manuel frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad en los autos civiles 398 de 1990 en fecha 19 de noviembre de 1990, confirmando la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

Tercero

Por la Procuradora doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de don Jesús Manuel se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el posible supuesto de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se deduce de la indebida utilización por el Juzgado de Primera Instancia de la comparecencia prevista en el juicio de menor cuantía en el art. 691. 2 .º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La utilización de las supuestas manifestaciones inducidas por el Juzgado de don Jesús Manuel en el acta de la comparecencia de los arts. 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de octubre pasado, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el recurso aparezca articulado a través de dos motivos, resulta obligado estudiarlos conjuntamente, pues en ambos se plantea una misma cuestión jurídica, que ninguna relación guarda con el contenido del núm. 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este cauce procesal es el trasunto fiel de la versión que figuraba en el antiguo núm. 6.u del derogado art. 1.692, vigente hasta la promulgación de la Ley 34/1984. Allí se describía el motivo de la siguiente forma: "6.º Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial, o dejando de conocer cuando hubiese el deber de hacerlo". La jurisprudencia posterior a la reforma del año 1984 ha sido constante y unánime, atribuyendo al actual núm 1.º del art. 1.692 el sentido y el alcance que literal y tradicionalmente le estaba asignado. En el primer motivo del recurso el recurrente utiliza esta vía impugnatoria, para denunciar un problema de valoración de prueba, cuestión que no puede estar más alejada del sentido y alcance jurídico del cauce procesal empleado, por lo que de principio, procede su rechazo de plano.

Tanto en el desarrollo del primero, como del segundo motivo, la parte recurrente alega: Que el Sr. Jesús Manuel acudió, a requerimientos del Juez, a la comparecencia señalada en los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que con tal motivo fue sometido a una indagación impropia y excesiva; y que las manifestaciones de esta forma obtenidas se consignaron en el acta, y han sido las determinantes de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia.

La simple lectura de la referida actuación judicial (folio 69) desvirtúa cualquier duda que pudieran existir al respecto. Allí consta que: "Espontáneamente manifiesta el actor que en ese momento (concepción de la menor) no se conocían (los litigantes), y que se conocieron años después". En la actuación judicial estaban presentes, además del Sr. Juez y el Sr. Secretario, los Sres. Procuradores y Letrados de ambas partes litigantes, y todos ellos firmaron el acta, sin formular protesta o denuncia alguna.Puntualizado este extremo, motivo principal de todo el desarrollo del recurso, conviene dejar aclarado que la cuestión del fondo que se debate es la posible anulación del reconocimiento de la paternidad de la menor Esperanza efectuado por el recurrente en el acta notarial de fecha 8 de mayo de 1986, y cuando la reconocida contaba con casi seis años de edad. Resulta incuestionable el principio legal y jurisprudencial que atribuye al reconocimiento de paternidad los caracteres de acto unilateral, personalismo, formal y sobre todo irrevocable (arts. 120-1 y 741 del Código Civil ); perdiendo su fuerza legal únicamente si se acredita que se ha incurrido en un vicio de la voluntad. El actor no ha mencionado a todo lo largo de las actuaciones que hubiera mediado dolo, violencia o intimidación en el momento del reconocimiento; su alegación siempre se ha referido implícitamente al error, y a este vicio del consentimiento debe ceñirse el análisis y valoración de la prueba que obra en Autos. El error ha sido definido por la jurisprudencia como "el falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida" (Sentencia de 25 de mayo de 1963 ). En los Autos hay constancia indubitada que el Sr. Jesús Manuel conoció siempre la realidad incuestionable de la paternidad de la menor Esperanza . Ya hemos analizado el contenido del acta que figura al folio 69 de los Autos, pero es que, además de lo antes expuesto, la parte recurrente ha silenciado el contenido de la prueba de confesión judicial, que figura a los folios 122 y siguientes; prueba reina, practicada con todos los requisitos legales, y en la que el ahora recurrente reconoce: A) Que contrajo matrimonio con doña Regina en el año 1986, un año después de conocerse (la menor había nacido en 1980); B) Que otorgó el reconocimiento porque quería tratar a la menor como si fuera su hija; B) Que cuando conoció a doña Regina , ésta le manifestó que tenía una hija de casi cinco años, sin que tal hecho le importara; y D) Que ha ofrecido desistir del presente procedimiento, si doña Regina renuncia a la pensión alimenticia que corresponde a Esperanza . La terminante y espontánea manifestación contenida en el acta de la comparecencia inicial, plenamente ratificada y ampliada en la confesión judicial practicada un mes después, hace innecesarias mayores argumentaciones, para apreciar la inexistencia del pretendido vicio de la voluntad, y por tanto entender irrevocable y válido el reconocimiento de paternidad que se combate en este recurso.

Segundo

Decaídos los dos motivos que se formularon, procede el rechazo del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 1991 que dictó la Audiencia Provincial de Vitoria , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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