STS, 24 de Junio de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17775
Fecha de Resolución24 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 648.-Sentencia de 24 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Realización de obras. Incongruencia. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.968 y 1.969 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de marzo y 13 de agosto de 1985, 21 de abril de 1986, 8 de octubre de 1988, 17 de junio de 1989, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 12 de febrero de 1981, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986 y 19 de noviembre de 1988 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: "La armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a sustancia de lo pedido y no a su literalidad", y "no produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observa absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas".

Constituye doctrina consolidada de la Sala, que por su general conocimiento excusa de la mención específica de las múltiples sentencias que la recogen, lo tocante a carecer de consideración documental a efectos de casación: los escritos de las partes y las manifestaciones que comprenden, el dictamen pericial y la confesión judicial.

Criterio que resulta sumamente acertado y se encuentra en línea con el mantenido en reiterada y constante jurisprudencia aplicable a los supuestos de consecuencias derivadas de lesiones, en las que para la fijación del dies a quo del plazo de un año a los fines de los arts. 1.968.2.° y 1.969 del Código , hay que atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, según el alta médica.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, sobre realización de determinadas obras y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "Banco Central, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistido del Letrado don Agustín León Gálligo en el que son recurridos don Tomás hoy sus herederos, doña Sonia , don Alfredo , don Imanol , don Carlos José , doña Marcelina y doña Blanca , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guineay Gauna, y asistidos del Letrado don Federico Maroto Bravo, y Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y asistida del Letrado don Enrique Marra-López Barresa, y en los que también fue parte don Jose Pablo , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 920/1986 , a instancia de don Tomás , contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , "Banco Central, S. A.", y don Jose Pablo .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en liase a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva dictar sentencia, por la que se condene a los demandados: 1.º A llevar a cabo, en el plazo perentorio que se establezca, las obras necesarias para consolidación y reparación de los elementos comunes y partes afectadas del edificio, al objeto de suprimir las grietas y desplomes existentes en el piso del Sr. Carlos José

. 2.º A reparar los daños ocasionados en la pintura y decoración de solados, techos y paramentos del referido piso, propiedad del demandante. 3.º Para el supuesto de que no lo llevaran a cabo dentro del término que se señale, se les condene a satisfacer el importe de dichas obras, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia y se faculte al Sr. Carlos José para realizarlas, con cargo a dicho importe. 4.º En cualquier caso, al pago de las costas y gastos del litigio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Jose Pablo , se contesto la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminal suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites procesales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que se desestime totalmente la pretensión deducida en el escrito de demanda contra mi representado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Por la representación de la Comunidad de propietarios de la calle de DIRECCION000 , núm. NUM000

. de Madrid, se contesto la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los tramites legales pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 . de las peticiones que contra la misma se deducen, con expresa condena en costas al actor o en su caso al codemandado o codemandados que pudieran resultar condenados en este procedimiento, con reserva expresa a mi parte de las acciones que pudieran corresponderle contra el referido actor o contra los mismos codemandados si se apreciaran daños en los elementos comunes de la finca que fueran imputables a cualesquiera de ellos.".

Por la representación del "Banco Central. S. A.", se contesto la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los tramites legales, dictar sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos del actor, con expresa imposición de costas al mismo".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 22 de julio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Guinea Gauna en nombre y representación de don Tomás , contra Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Madrid: "Banco Central. S. A.", y don Jose Pablo , representados por los Procuradores Sres. Sánchez Jáuregui, Ibáñez de la Cadiniere y Deleito Villa respectivamente, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1.º Debo condenar y condeno al demandado "Banco Central, S. A.", a que realice bajo la dirección técnica de un arquitecto las obras de consolidación y reparación en el edificio de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , que sean necesarias para suprimir las grietas y desplomes existentes en el piso del actor a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base del informe pericial obrante en autos (folios 221 a 234). 2.º Debo condenar y condeno al "Banco Central. S. A.", a reparar los daños ocasionados en la pintura y decoración de solados, techos y paramentos del piso propiedad del actor, por consecuencia de las obras mencionadas en el primero de los pronunciamientos de este fallo. 3.º Debo condenar y condeno al "Banco Central, S. A.", a que las obras mencionadas en los dos pronunciamientos anteriores las realice en el plazo de tres meses con la advertencia de que si no lo hacen así, serán realizadas a su costa por el actor. 4.º Debo absolver y absuelvo a los demás demandados de los pronunciamientos instados en su contra en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del "Banco Central, S. A", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de esta villa en los autos de juicio de menor cuantía núm. 920/1986, seguido contra dicha entidad y otros por don Tomás , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de "Banco Central, S. A." se formalizo recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por la no aplicación de los arts. 1.968.2.º y 1.969 del Código Civil. 3 .º Por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692. ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 15 de junio, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr .don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Tomás promovió juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 . don Jose Pablo y la sociedad "Banco Central, S. A.", con la pretensión de que los demandados fuesen condenados a: 1) Llevar a cabo, en el plazo perentorio que se establezca, las obras necesarias para consolidación y reparación de los elementos comunes y partes afectadas del edificio, al objeto de suprimir las grietas y desplomes existentes en el piso de su propiedad. 2) Reparar los daños ocasionados en la pintura y decoración de solados, techos y paramentos del referido piso, y 3) Satisfacer el importe de las obras, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia y se faculte al actor para realizarlas, con cargo a dicho importe, para el supuesto de no ser llevadas a cabo dentro del término señalado. El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, por Sentencia de 22 de julio de 1987

, y con estimación parcial de la demanda, condenó a la entidad "Banco Central. S. A.", en los siguientes términos: a) Realizar, bajo la dirección técnica de un arquitecto, las obras de consolidación y reparación en el edificio de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , que sean necesarias para suprimir las grietas y desplomes existentes en el piso del actor, a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base del informe pericial obrante en autos, b) Reparar los daños ocasionados en la pintura y decoración de solados, techos y paramentos del piso indicado, por consecuencia de las obras mencionadas en el primero de los pronunciamientos, y c) Realizar las obras mencionadas en el plazo de tres meses, con la advertencia de ser realizadas, en su caso a su costa por el actor, siendo absueltos los restantes demandados de los pronunciamientos instados en su contra, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 13 de julio de 1989, por la Sección Duodécima de lo Civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el "Banco Central, S. A.", mediante la formulación de tres motivos amparados, el primero de ellos, en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los otros dos, en el ordinal 5 .º del referido precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Por razones de sistemática procesal, debe comenzarse el estudio de los motivos del recurso por el tercero de ellos, último formulado, en el que, acogido al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de su art. 359 , por violación del mismo, en atención a la incongruencia padecida en la sentencia recurrida al condenar a más de lo pedido en el suplico de la demanda. En opinión de la sociedad recurrente, como en el primer pronunciamiento de la sentencia del Juzgado, confirmada por la de apelación, las obras a realizar se determinaran en ejecución de sentencia, sobre la base del informe pericial obrante en autos, para analizar las mismas, habrá que acudir a dicho dictamen, en el que, en detalle, se indican las obras en cuestión, y así las cosas, se observa que entre la obras señaladas por el perito, las que a continuación se detallan no han sido solicitadas en el suplico, ni tienen nada que ver con las obras realizadas: desmontaje de luminaria de falso techo y almacenaje de las mismas: metros cuadrados de demolición de falso techo continuo de escayola, con transporte de escombros a vertederos: desmontaje de tarima y pavimento de la vivienda, con almacenaje de tablas en buen estado; demolición de entrevigado, con transporte a vertedero de escombros; análisis de homologado de muestra de viguetas de madera para determinar su situación; sustitución de viguetas en malas condiciones o refuerzo de las mismas, con transporte de sobrantes a vertedero; tratamiento de las viguetas de madera con antiparasitario si fuera preciso; sustitución de bajante, en mal estado del edificio, y reposición de tarima en vivienda con aportación de tabla nueva en sustitución de alteradas, pues, a modo de ejemplo, tendría que cambiarse las tarimas del piso cuando sólo se ha pedido su pintura, y sustituir la bajante de agua, sin habersido solicitado, ni tocado con la obra, por lo que condena a realizar unas obras que no han sido pedidas, incide en un exceso de poder que constituye un vicio in judicando.

Tercero

Evidentemente, el problema planteado en el motivo que se esta examinando, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el lema de congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos lácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observa absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de lijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas." (Sentencias de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo y 10 de junio de 1992 ), pues bien, prescindiendo de la defectuosa incardinación del motivo, en cuanto que la incongruencia, al representar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debería haberse propuesto bajo el ordinal

  1. en vez de en el del 5.º del art. 1.692 del texto procesal, la proyección de la doctrina, jurisprudencial expuesta, permite concluir la imposibilidad de su estimación en el caso concreto de autos, ya que se observa, de una parte, una substancial coincidencia entre las peticiones del suplico de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia impugnada, y, de otra, como se desprende del informe pericial evacuado en autos y de su ratificación y aclaraciones del mismo, que cuantas partidas en él se detallan, en numero de dieciséis, se consideraban necesarias, directa o indirectamente, para conseguir la reparación de los defectos existentes en el piso del actor, incluso, las especificadas por la recurrente como no incluidas en las referidas peticiones o ajenas a la índole de las obras a realizar, y de aquí, que se imponga el fracaso del motivo por carecer de inviabilidad. Ahora bien, a los fines de estricta aclaración para evitar posibles e innecesarias complicaciones en la fase de ejecución, pero sin trascendencia alguna respecto a la declarada un inviabilidad del motivo, es conveniente tener en cuenta que la remisión al informe pericial que se hace en el primer pronunciamiento de la sentencia como base para la realización de las obras, debe tomarse como índice de referencia en el sentido de que cualesquiera de las obras a efectuar han de limitarse a las comprendidas dentro del ámbito físico del piso del actor, afectasen a elementos privativos o comunes del mismo, y fuesen consecuencia directa e inmediata de las iniciales obras que llevó a cabo la entidad recurrente.

Cuarto

En el primer motivo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, se citan como acreditativas del cometido por el Tribunal a quo: las manifestaciones contenidas en el hecho segundo de la demanda y en el tercero del escrito de contestación de la Comunidad de propietarios, determinadas manifestaciones del perito judicial y absolución de la posición séptima por el actor. La argumentación de la entidad recurrente responde, en síntesis, al siguiente tenor: En el fundamento segundo de la sentencia recurrida se señala la fecha de la obra en el mes de marzo de 1983 y la del conocimiento de los daños por el demandante en la del 17 de los referidos mes y año y que las obras de reparación se efectuaron en el mes de abril siguiente. Ya no existe ninguna reclamación oral o escrita, ni figura de autos indicio al efecto hasta el día 19 de enero de 1985, es decir, casi dos años después. En el cuarto de sus fundamentos se refiere también a esa inactividad del actor desde el año 1983 hasta el 14 de enero de 1985, todo ello con evidente error pues si se examinan los documentos obrantes a los folios 3, 5. 9 y 10 se puede comprobar que corresponden a las cartas dirigidas por de actor al Banco y a la Comunidad de propietarios en el 1985. Y existe otra manifestación recogida con evidente error en el fundamento segundo de la sentencia del Juzgado al decir que: "... los desperfectos en la vivienda del actor continuaron aumentando, lo que motivó...", y se repitió en el cuarto de la impugnada, al expresar que: "... debe tenerse en cuenta que el penúltimo y progresivo deterioro del siniestro impedía que la acción derivada de ello entrase en el plazo prescriptivo que la Ley señala..."

Quinto

De la exposición y desarrollo argumental del motivo ahora examinado, se desprende que son dos los errores atribuido al Tribunal a quo, uno, relativo a la inactividad del actor desde 1983 al 19 de enero de 1985, y otro, concerniente al paulatino y progresivo deterioro del siniestro, pero, verdaderamente, de atenderse a la cita de los documentos indicativos de tales errores, habría que rechazarlos de plano, toda vez constituye doctrina consolidada de la Sala, que por su general conocimiento excusa de la mención especifica de las múltiples sentencias que la recogen, lo tocante a carecer de consideración documental a efectos de casación: los escritos de las partes y las manifestaciones que comprenden el dictamen pericial y la confesión judicial. Con independencia de lo acabado de exponer, el motivo devendría, asimismo, inviable al existir elementos probatorios que contradicen la realidad de los presuntos errores mencionados, cuales son: a) La evidencia que se desprende del documento núm. 5 acompañado al escrito de contestación de la propia entidad recurrente y consistente en una carta del 21 de marzo de 1983, dirigida por el arquitecto don Carlos Ramón al director general adjunto del "Banco Central", en el que viene a reconocerse que el 17 de marzo de 1983 se quejó al encargado de la obra el vecino del piso superior (se refiere indudablemente al actor) al haber observado un crujido de la madera de su piso, bajando unos 4 centímetros, y b) las alusiones que se hacen al aumento de las grietas en los documentos núms. 2 y 4 aportados con la demanda, que son fotocopias de cartas enviadas por el actor al "Banco Central" y a la Comunidad de propietarios en 19 de enero y 11 de abril de 1985, respectivamente, y de la total lectura del informe pericial se deduce que los defectos observados en el piso del actor son de índole progresiva, que llega a apreciar, incluso, ligero movimiento en uno de los testigos que habian sido colocados, y por otro lado, la frase contenida en dicho informe y a la que la recurrente considera como "la prueba más evidente de que no se ha producido el deterioro progresivo", carece que la significación inequivoca e indubitada que jurisprudenciamente se viene exigiendo a los documentos acreditativos de error, ya que la misma se limitó a hacer constar que "... se suplementaron las viguetas con mortero de cemento para que el apoyo fuera continuo, si bine esta solución evita la continuación de hundimiento del forjado no corrige la deformación del mismo, sino que lo perpetúa", así pues, las consideraciones que anteceden reafirman la claudicación del motivo analizado.

Sexto

En el segundo motivo del recurso se invoca la infracción de los arts. 1.968.2.º y 1.969 del Código Civil , por no haber sido aplicados, razonándose que la acción entablada contra el "Banco Central" tiene amparo en el art. 1.902 del Código, por lo que el ejercicio de la misma nació en marzo de 1983 , cuando la entidad realizó las obras de acondicionamiento de la sucursal bancaria y que, presuntamente, ocasionaron los daños en el piso del Sr. Tomás , por tanto, si hubieran sido tan graves como parece desprenderse de las actuaciones, es claro que no se hubiera esperado más de tres años para interponer la demanda (julio de 1986). y si la sentencia recurrida no estimó la excepción de prescripción fue por entender que el daño producido en 1983 ha ido progresando hasta 1985. en que se reclama su reparación por el actor, pero ha quedado suficientemente acreditado que la obra inicial se realizó en 1983 y que la primera reclamación se efectuó en enero de 1985, es decir, más de un año, con lo cual, al haber transcurrido más de un año desde el día en que la acción pudo ejercitarse, debió aplicarse el mentado art. 1.968.2 .º y declararse su prescripción.

Séptimo

El razonamiento que fundamenta este segundo motivo resulta de absoluta inconsistencia, pues el Tribunal a quo no desconoció la aparente inactividad del demandante entre el 17 de marzo de 1983 y el 19 de enero de 1985, siendo lo ocurrido que tuvo en cuenta que "el paulatino y progresivo deterioro del siniestro impedía que la acción derivada de ello entrase en el plazo prescriptivo que la Ley señala pues el cómputo de dies a quo no puede entrar en juego mientras el daño causado no llegue realmente a 649 consumarse u otorgarse», criterio que resulta sumamente acertado y se encuentra en línea con el mantenido en reiterada y constante jurisprudencia aplicable a los supuestos de consecuencias derivadas de lesiones, en las que para la fijación del dies a quo del plazo de un año a los fines de los arts. 1.968.2.º y 1.969 del Código , hay que atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, según el alta médica (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 8 de octubre de 1988, 17 de junio de 1989 y 3 de abril y 4 de noviembre de 1991 ), e, igualmente, ha sido mantenido en supuestos de daños producidos en inmuebles como consecuencia de varios hechos continuados, en los que el cómputo inicial del plazo prescriptivo se ha situado en el ultimo estadio del total resultado (Sentencias de 12 de febrero de 1981, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986 y 19 de enero de 1988 ), por todo ello y sin necesidad de mayores argumentaciones, no es dable apreciar en el Tribunal a quo infracción alguna, por el concepto de interpretación errónea, de los mentados arts. 1.962.2." y 1.969 , lo que determina el perecimiento del motivo que restaba por estudiar, cuya inviabilidad se encuentra en directa relación con la del prececente, y la improcedencia de los tres motivos defendidos en el recurso de casación formalizado por la sociedad "Banco Central. S. A.", lleva consigo, en virtud de lo establecido, en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Banco Central, S. A.", contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 1989, que dictó la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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