STS, 4 de Junio de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17653
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 557.-Sentencia de 4 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Viviendas de Protección Oficial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 340, 874 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 7.º. 1.214, 1.255. 1.261, 1.266, 1.269, 1.274 y 1.275 del Código Civil . Arts. 28 y 29 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , aprobatorio del Texto refundido de

la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.

DOCTRINA: En cuantos casos exista un contrato válidamente contraído que contravenga lo dispuesto en una norma jurídica, y ésta prevea expresamente tinas consecuencias jurídicas distintas de la nulidad, a ello habrá de estarse, sin acceder a la invalidación de un contrato querido por las partes.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, intrigada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de los de Oviedo, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, año recurso lúe interpuesto por doña Clara representada por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, y asistida del Letrado don Pablo García Vallaure en el que es parte recurrida don Antonio y doña Margarita representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, y asistida del Letrado don Guillermo Estrada Sarmiento.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Oviedo fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos i instancia de doña Clara contra don Antonio y su esposa doña Margarita

Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente, se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre mi principal y los demandados, condenándoles a estar y pasar por tal pronunciamiento, con devolución de las sumas entregadas por los compradores, y la indemnización de daños y perjuicios a mi principal, que le serán lijados en ejecución de sentencia en la forma que se recoge en el cuerpo del escrito de demanda.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare totalmente vigente el contrato de compraventa suscrito entre demandante y demandados, condenando a los demandantes a estar y pasar por ese pronunciamiento, todo ello con expresa imposiciónde costas a los demandantes: dicha parte formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que se condene a doña Clara : 1.º A otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la vivienda piso primero, letra A, del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , en esta ciudad de Oviedo, a los compradores don Antonio y doña Margarita . 2.º A devolver a los demandados reconvinientes la suma con la que injustamente se han enriquecido que asciende a 2.990.000 ptas., todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.

La Procuradora doña Pilar Orejas García, en nombre de doña Clara , contestó la reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicado se desestime íntegramente la reconvención.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con lecha 18 de diciembre de 1989 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Orejas García, en nombre y representación de doña Clara , y estimando como estimo la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez Arias de Velasco en nombre y representación de don Antonio y de doña Margarita , debo declarar y declaro válido y ética el contrato de compraventa, suscrito el día 30 de junio de 1986 entre la adora y los demandados, y que tenía por objeto la vivienda sita en el piso primero de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Oviedo. y. en consecuencia, debo condenar y condeno a doña Clara a: 1.º Otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a los mencionados demandados y en relación a la vivienda referida; y 2. Devolver a los referidos demandados la cantidad de 2.990.000 ptas., haciendo expresa imposición de las costas causadas a la referida actora principal y demandada en reconvención doña Clara ."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Acoger en parle el recurso de apelación formulado por doña Clara contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, con fecha 18 de diciembre de 1989. cuya resolución revocamos en cuanto estimo integralmente la reconvención deducida por los demandados. Y con estimación parcial de dicha reconvención formulada por don Antonio y dona Margarita , contra doña Clara condenamos a dicha reconvenida a otorgar en favor de los reconviertes don Antonio y doña Margarita , escritura publica de compraventa de la vivienda litigiosa y sus anejos, previa determinación del precio oficial de la misma, y a que devuelva a dichos reconvinientes la cantidad que en su caso resulte, con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de esta resolución, lo que se lijará en ejecución de sentencia; sin hacer expresa imposición de las cosías procesales causadas en primera instancia con dicha reconvención. Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida; sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso."

Tercero

El Procurador don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en representación de doña Clara formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido. 2." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la lev de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley y de doctrina legal, se infringen los arts. 1.214 y 1.225 del Código Civil en relación con los arts. 340 y 874 de la lev de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Infracción de los arts. 1.306, 1.255, 1.261. 1.260,' 1.269. 1.274. 1.275 y 7 .º del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López .

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Clara ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Oviedo demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda de protección oficial contra don Antonio y doña Margarita , que formularon reconvención, con fecha 1 de octubre de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en l i que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 18 de diciembre de 1989 , se desestimaba la demanda y estimaba, también en parte, la reconvención, sentencia contra la que por la acuna se interpuso el píeseme recurso de casación por infracción del ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que del detenido examen de la prueba practicada, constituida principalmente por la confesión judicial de los demandados y por la testifical del Letrado don José Antonio Rubio Baizan que redactó el documento privado de fecha 30de junio de 1986, al parecer por encamo de ambas partes contratantes, tan solo se deduce que dicho Letrado informó ampliamente a los interesados de que tratándose de una vivienda de protección oficial, no podría venderse a precio superior al máximo legalmente previsto, a pesar de lo cual los interesados estuvieron de acuerdo en concertar la compraventa en los términos recogidos en el susodicho documento firmado por las partes, cuyas cláusulas evidencian la celebración de un verdadero contrato de compraventa, al concretarse el objeto, el precio y la forma de pago, expresando claramente en la estipulación principial que don José Antonio y doña Clara venden a don Antonio y doña Margarita que compran la vivienda a que se refiere el presente contrato en el precio cierto de 12.000.000 de ptas., asumiendo los compradores la liquidación y cancelación de la hipoteca actualmente existente" (fundamento segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Los tíos primeros motivos del recurso se tundan, respectivamente, en los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, el primero de ellos, error en la apreciación de la pincha con base en el documento de compraventa de la vivienda de protección oficial suscrito entre las partes, y el segundo, infracción de los arts. 1.214 y 1.255 del Código Civil , en relación con los arts. 340 y 374 del a citada Ley procesal, coincidiendo ambos en el inútil empeño de atribuir a la resolución recurrida un fundamento láctico contrario al que le sustenta, en relación con la aceptación por ambos contratantes del precio de venta de la vivienda de 12.000.000 de ptas., cuando, como se ha transcrito en el anterior fundamento de Derecho, la resolución de la Audiencia sienta expresamente en calidad de hecho probado que los interesados estuvieron de acuerdo en concertar la compraventa en los términos recogidos en el documento, cuya estipulación primera recoge la venta de la vivienda en el precio de 12.000.000 de ptas., por lo que, obviamente, se intenta conseguir con la interposición de estos dos motivos lo que ya de por sí reconoce la sentencia recurrida, haciendo con ello inestimables los repelidos motivos.

Tercero

Mejor fortuna habrá de alcanzar, en cambio, el motivo tercero en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.306. 1.255. 1.261. 1.266. 1.269, 1.274, 1.275 y 7 .º, todos ellos del Código Civil, motivo que pese a su incorrecta formulación y no muy acertado enfoque, en cuanto pretende conseguir con la alegación de tales infracciones la resolución del repetido contrato de compraventa, habrá de ser sin embargo estimado, aun cuando la casación parcial de la sentencia, consiguiente a su estimación, conduzca a unas consecuencias jurídicas no enteramente acordes con los razonamientos del recurso, que, sin embargo, no podrán ser motejadas de incongruentes, al hallarse incluidos en el suplico de la demanda reconvencional, cuyos pedimentos habrán de verse estimados en parte.

Cuarto

la estimación del motivo tercero habrá de basarse en la consideración de que hallándose acreditado que en el repetido contrato de compraventa de la vivienda concurrieron los requisitos a que el art. 1.261 del Código Civil subordina la perfección de los contratos, es decir, consentimiento, objeto y causa, y que cabe subrayar que los contratantes convinieron efectuar la operación de compraventa del piso litigioso por la cantidad de 12.000.000 de ptas., obvio es que no puede, ni desconocer la validez de lo convenido, ni en gracia a una disposición administrativa que prohibe la fijación del precio de las viviendas de protección en una mayor al señalado por la Administración, estimar que el contrato debe entenderse convenido en el precio oficial, lo que obligaría a admitir la ficción de que los contratantes, establecieron la certeza de un precio distinto al pactado, y variando con ello un elemento esencial del contrato, todo lo cual lleva a concluir que, en cuantos casos exista un contrato válidamente contraído que contravenga lo dispuesto en una norma jurídica, y ésta prevea expresamente unas consecuencias jurídicas distintas de la nulidad, a ello habrá de estarse, sin acceder a la invalidación de un contrato querido por las partes.

Quinto

En ello se sigue el criterio sentado por esta Sala en Sentencias de 5 de septiembre y 14 de octubre de 1992 . de acuerdo con las cuales la regulación especifica para las viviendas de la indicada naturaleza se encuentra constituida, fundamentalmente por el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre aprobatorio del Texto refundido de la Legislación de Viviendas de protección Oficial siendo de destacar sus arts. 28 y 29 , al establecerse que la cuantía máxima de los precios de venta de las viviendas acogidos a esta ley no excederá de los limites que se determinan en las disposiciones que la desarrollen. y que queda absolutamente prohibido el percibo de cualquier sobreprecio puma o cantidad distinta a las que legal y reglamentariamente corresponda satisfacer al comprador. La infracción de tales disposiciones está considerada como de falta muy grave, estando comprendidas las sanciones en los arts. 35 y 36 , pero el establecimiento de un régimen de sanciones viene a comportar, indudablemente, el reconocimiento de la validez civil de los contratos celebrados, y por otro lado, aquella infracción tendría carácter administrativo, por lo que no implicaría la nulidad de que habla el art. 1.305 del Código Civil y además, son de tener en cuenta los arts. 1.255 y 1.256 de dicho texto legal, que preconizan, de modo respectivo, la libertad contractual y la imposibilidad de dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos.

Sexto

La aplicación de tales doctrinas al supuesto de autos nos obliga a estimar el aludido motivotercero, con la inevitable casación de la resolución recurrida y la precisión de sentar la validez del contrato de compraventa en los términos estrictos en que fue convenido por las partes, sin perjuicio de acordar, como la hizo esta Sala en las dos resoluciones anteriormente citadas, la remisión de testimonio de la presente sentencia a la autoridad administrativa, a los efectos que pudieran resultar procedentes.

Séptimo

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso, con la consiguiente casación parcial de la sentencia recurrida, no procede la expresa imposición, a ninguna de las partes, de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 1 de octubre de 1990 , debemos casar y casamos parcialmente dicha sentencia y estimando en parte la reconvención debemos condenar a la actora a que otorgue en favor de los demandados escritura pública de compraventa, dejando sin efecto los pronunciamientos relativos a la determinación del precio oficial así como a la devolución a los reconvinientes de cantidad alguna y confirmando la citada resolución en los demás extremos de su fallo. Sin expresa condena en las costas causadas en el presente recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución a los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, así como de Economía y Hacienda, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López. -Alfonso Márcala Trillo Figueroa.-.José Almagro Nosete.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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