STS, 23 de Junio de 1993
Ponente | MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
ECLI | ES:TS:1993:17663 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Núm. 643.-Sentencia de 23 de junio de 1993
PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.
PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.
MATERIA: Reclamación de cantidad. Indefensión. Prescripción. Responsabilidad extracontractual: Solidaridad.
NORMAS APLICADAS: Arts. 367. 371, 767, 771, 891 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 24 y 120 de la
Constitución. Artículos 1.089, 1.093. 1.902 y 1.903 del Código Civil .
DOCTRINA: Siendo rogado el procedimiento y la prescripción, a diferencia de la caducidad, institución que ha de ser alegada para su eventual estimación, el motivo carece en absoluto del menor soporte procesal y sustantivo para su evito, por lo que fenece.
La prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el art. 1.974.1 del Código Civil . A diferencia de la responsabilidad contractual, cuya eventual solidaridad procede de la obligación misma cuando ésta nace con esa naturaleza o característica, en la extracontractual, como quiera que la obligación que la genera está individualizada, personalizada, es independiente de las demás que puedan derivarse para terceros por el acaecimiento dañoso, que hayan contribuido a su realización.
En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de lo de Vitoria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Alysat. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistida del Letrado don José Antonio de Diego Ochoa, y en el que son recurridos "La Estrella, S. A. de Seguros" y doña Olga , no comparecidas ante este Tribunal Supremo.
Antecedentes de hecho
Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Vitoria fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 455/1987, seguidos a instancia de doña Olga contra la Comunidad de Propietarios de las casas de la calle DIRECCION000 . NUM000 y NUM001 , DIRECCION001
, NUM002 y NUM003 ; calle DIRECCION002 . NUM004 y NUM005 ; y calle DIRECCION003 . NUM002 . contra la Entidad "Alysal, S. A.", en rebeldía procesal, contra la "Cía de Seguros Galicia", y contra don Carlos Ramón .
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuentos hechos yFundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: " Y por formulada solidariamente contra las comunidades de propietarios de la DIRECCION001 . NUM002 y NUM003 ; calle DIRECCION003 . NUM002 . DIRECCION002 . NUM005 , DIRECCION000 . NUM000 y NUM001 , y DIRECCION002 . NUM004 . contra Don Carlos Ramón , contra "Alysat. S. A.", contra la "Compañía de Seguros Galicia" y la compañía de "Seguros la Estrella", a tin de que se de traslado de la misma y cumplidos los demás tramites de juicio, se sirva dictar sentencia condenando a los demandados al pago de la suma de 14.000.000 de ptas. con imposición de las costas de este juicio en caso de temeraria oposición".
Por la representación de "La Estrella. S A.". y de las comunidades de propietarios de las casas núms. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 . NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION001 . NUM004 y NUM005 de la DIRECCION002 y de la calle DIRECCION003 Rojas, de Vitoria, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimo de aplicación, alegando taita de legitimación pasiva de las comunidades demandadas y de la Compañía de Seguros "La Estrella. S. A.", para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo recibimiento del mismo a prueba, se dicte en su día sentencia por la que se desestime en su día la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora y se absuelva íntegramente a mis patrocinadas".
Por la representación de la compañía de seguros "Galicia. S. A.". se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de prescripción de la acción, taita de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir los trámites del procedimiento, incluido el recibimiento a prueba de este pleito, se digne dictar sentencia por la ciñese desestime la demanda en cuento a la responsabilidad de "Alvsat. S A.", y en consecuencia, de la Compañía Aseguradora "Galicia. S. A", con expresa imposición de las costas a la parte actora".
Por proveído de 3 de febrero de 1988 se declaró la rebeldía de don Carlos Ramón y la empresa "Alysat. S. A.", acordando se notificaran en la sede del Juzgado el proveído indicado y los demás que se dictasen.
Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 27 de abril de 1989 . cavo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Usatorre Zubillaga en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas núms. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 . NUM004 y NUM005 de la calle DIRECCION002 y NUM002 de la calle DIRECCION003 , todas ellas de esta localidad de Victoria, contra la entidad "Alysat, S. A.", y de la Cía de Seguros "Galicia", en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ambas demandadas a que conjunta y solidariamente indemnicen a las demandantes en la suma de 6.219.339 ptas. e intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas a las partes. Su importe deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Encontrándose la entidad "Alysat. S. A.", en situación de rebeldía, notifíquesele esta resolución 643 según lo prevenido por los arts. 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que dentro del plazo de cinco días se solicite la notificación personal de la misma."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia' Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 18 de julio de 1990 , cuya parte; dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 . I y III: DIRECCION001 , NUM002 y NUM003 ; DIRECCION002 , NUM003 y NUM005 . calle DIRECCION003 . I. de Victoria: "La Estrella, S. A.", y "Alysat, S. A.". contra la Sentencia de lecha 8 de junio de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Vitoria , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos,; con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Terecero: Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez Jauregui en nombre y representación de la entidad "Alysat, S. A.", se formalizo recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 5. num. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al vulnerar la sentencia recurrida derechos constitucionales recogidos en los arts. 24, párrafos 1 y 9 en relación con el 120.3 de la Constitución Española y éstos a mi vez en relación con los arts. 359. 367. 371 y 891. todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión, en relación con los arts. 767, 771 y 891 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del num. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la aplicación de la prueba basado endocumentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y concretamente la diligencia de presentación y providencia de admisión a tramite de la demanda inicial presentada por la representación de dona Olga (folio 12) y el Auto de sobreseimiento del procedimiento penal de fecha 16 de julio de 1986 , confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 27 de octubre del mismo año (folios 263 a 266). 4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y específicamente por violación por inaplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , en relación con los arts. del mismo cuerpo legal. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 1.101 del Código Civil , en relación con los arts. 1.089 y 1.901 del Código Civil. 6. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 por aplicación indebida del art. 1.964 del Código Civil e inaplicación del párrafo segundo del art. 1.968 del mismo cuerpo legal.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 14 de junio, a las once horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.
Fundamentos de Derecho
La acción ejercitada por la ahora recurrida doña Olga contra la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 ; DIRECCION001 . NUM002 y NUM003 ; DIRECCION002 , NUM004 y NUM005 , y DIRECCION003 NUM002 de Vitoria, así como la aseguradora por responsabilidad civil de dicha comunidad; el obrero manipulador encargado del servicio de calefacción y agua caliente: la Compañía "Alysat. S. A.", encargada del funcionamiento y conservación de las máquinas o aparatos dedicados a tal fin y su compañía aseguradora, era en solicitud del abono de la indemnización por daños, al amparo de los arts. 1.902. 1.903 y 1.908 del Código Civil y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 . y que en cuantía de 14.000.000 de ptas. le fueron irrogados al producirse el 6 de junio de 1984 la explosión de las calderas que arrojo la valla metálica que cenaba la lonja destinada a dichas instalaciones de calefacción y agua caliente y alcanzando al transeúnte viario don Hugo esposo de la actora le ocasionó la muerte instantánea, la hoy recurrente permaneció, como entidad encargada contractualmente del servicio de mantenimiento y funcionamiento de dichas calderas y por ello demandada, en estado de rebeldía en primera instancia y al recurrir en apelación dejo liinscuun el termino a que aluden los arts. 705 y 707 de la ley de Enjuiciamiento Civil sin solicitar el recibimiento a prueba (folio. 30. actuaciones del rollo de apelación) y sin solicitar se tuviera en cuenta la prescripción de la acción en el acto de la vista (folio 58 del mismo rollo). Ante la oposición por distintas causas de los demandados se dictaron sentencias contestes, en ambas instancias, estimando la acción ejercitada, con absolución del demandado, no obstante, don Carlos Ramón .
El primer motivo, al amparo del ordinal 4. art. 5. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señala la vulneración de los derechos constitucionales recogidos en los arts. 24.1 y 9 . en relación con el art. 120.3 de la Constitución y éstos, a su vez en relación con los arts. 367, 371 y 891 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fin definitiva y tras farragosa y contusa exposición de razonamientos, se viene a indicar que se ha producido indefensión por no haberse recibido el pleito a prueba en segunda instancia, así como por no haberse aplicado la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria extracontractual. A ello, ha de decirse que con vistas de lo expuesto en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, siendo rogado el procedimiento y la prescripción, a diferencia de la caducidad, institución que ha de ser alegada para su eventual estimación, el motivo carece en absoluto del menor soporte procesal y sustantivo para su éxito, por lo que tenece.
El segundo motivo, al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 767,771 y 891 de el día Ley adjetiva, ha de seguir el mismo destino de fenecimiento que el anterior porque si bien alguno de los demandados propuso la excepción de prescripción extintiva ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación en cuanto se refiera a distinto demandado, porque ciertamente cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto de la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de actos de interrupción del lapso prescriptorio, que pueden operar respecto de unos y no de otros: de ahí que la prescripción solo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y por tanto no es aplicable el art. 1.974.1 del Código Civil , aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual un mecanismo equilibrador en favor del tercero, víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública. Con ello, deviene evidentemente la propuestaefectuada en este recurso por la recurrente, quino lo hizo en las dos instancias, como cosa nueva que da lugar a su rechazo. Es decir, a diferencia de la responsabilidad contractual, cuya eventual solidaridad procede de la obligación misma cuando ésta nace con esa naturaleza o característica, en la extracontractual, como quiera que la obligación que la genera esta individualizada, personalizada, es independiente de las demás que puedan derivarse para terceros por el acaecimiento dañoso, que hayan contribuido a su realización.
El tercer motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba, todo ello en orden al lapso de tiempo transcurrido entre el auto de sobreseimiento del procedimiento penal confirmado por la Audiencia Provincial de Vitoria y la presentación de la demanda, que no puede prosperar no solo porque la lecha a computar no es la de la resolución de sobreseimiento o su confirmación sino la de su notificación, que no consta o por lo, menos no se indica por la recurrente, sino muy principalmente porque siendo el soporte láctico de la prescripción extintiva, que como se ha visto es cuestión nueva planteada en casación, no puede ser objeto de argumentación o razonamiento porque ello implicaría hacer supuesto de la cuestión, toda vez que transcurrido o no el año del art. 1.902.2 del Código Civil es absolutamente inoperante su alegación.
II enano motivo, con sede en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación de los arts. 1.902 y 1.903 por inaplicación en relación con los arts. 1.089 y 1.093. todos del Código Civil , que fenece a la sola consideración de que el recurso hace énfasis en la literalidad del Fundamento de Derecho primero de la sentencia de primera infancia, siendo así que la casación tiene por exclusivo objeto la impugnación de la sentencia de apelación, que ciertamente no se pronuncia sobre la aplicación o no de los preceptos sustantivos que se dicen conculcados sino que rechaza de plano en cuanto a la entidad aquí recurrente la aplicación e incluso el estudio de la prescripción extintiva de la acción por declararla cuestión nueva no propuesta en primera instancia por dicha recurrente, por lo que no puede haber conculcación de preceptos supuestamente inaplicados por la Sala de instancia cuando el rechazo de la institución prescriptora a ellos referida comporta su tenencia en cuenta y su aplicación implícita. Lo que no es admisible en este recurso es el retorcimiento de las consideraciones expuesta en la sentencia atacada, poniendo en sus Fundamentos de Derecho liases o pronunciamientos distintos de los en ellas contenidas.
El motivo quinto, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la ley de I enjuiciamiento Civil, señala la violación por aplicación indebida de los art. 1.101 y 1.089 y art. 1.091 del Código Civil . Tampoco puede prosperar el motivo, no solo porque en la sentencia de segundo grado no se invoca el primero, como tampoco los dos segundo y tercero, sino porque aunque no se exprese explícitamente en dicha sentencia, es obvio, a tenor de la # misma y de la de primer grado, que precisamente la negligencia en que incurre la hoy recurrente tiene una grave trascendencia porque, siendo como era la encargada del mantenimiento y funcionamiento de la instalación de calefacción y agua caliente en virtud de un contrato con tal objeto suscrito con la Comunidad de Propietarios, tenía una obligación específica que, al ser desatendida, proyectaba esa responsabilidad más acentuada y hasta individualizada con relación a terceros extraños a tal compromiso, pero a quien alcanzó, concretamente el marido de la actora el resultado dañoso que ahora se quiere reparar a través de la indemnización.
El motivo sexto, con residencia procesal en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indica como preceptos conculcados el art. 1.964 por aplicación indebida y el art. 1.968.2 del Código Civil por inaplicación, que evidentemente no puede tener éxito, dado que en todo el alegato se hace supuesto de la cuestión con la no aplicación del instituto de la prescripción en cuanto a la acción ejercitada, siendo así que la sentencia lo rechaza de plazo como cuestión nueva, que es tema dialéctico diametralmente distinto.
Rechazados los seis motivos, se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "Alysat. S. A.", contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 1990, que dicto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao . y condenar, como condenamos, a dicha parle recurrente al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondientes.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollode apelación recibidos.
ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose a electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe. - Rubricados.
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