STS, 28 de Mayo de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17576
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 524.-Sentencia de 28 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía (hoy menor).

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual. Concurrencia de culpas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1.902 del Código Civil y 144 del Reglamento

Hipotecario.

DOCTRINA: El motivo, justificado con escaso rigor casacional, ha de ser desestimado en lo que respecta a la cuestión primera, ya que la valoración del daño es facultad de la Sala, que ha usado de ella dentro de los límites que marca el principio dispositivo en el proceso, pues el recurrente cerró toda posibilidad de una apreciación cuantitativa mayor al señalar en el suplico de su demanda la cantidad fija y exacta en que quería que fuese indemnizado (2.455.833 ptas.). Además, nada de ello tiene que ver con el art. 1.902 que se dice infringido.

La segunda cuestión tratada debe ser desestimada también porque se estaría ante una infracción cometida por la Sala de apelación en el fallo de la sentencia, que no sería congruente con su fundamentación jurídica, y por tanto, atacable a través del ordinal 3.º, inciso primero, del mismo art. 1.692 , con cita del art. 359 de la misma Ley . Tampoco esta cuestión tiene nada que ver con el art. 1.902 .

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Baracaldo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Sebastián , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado don Ángel Garrido Montoya; siendo parte recurrida don Constantino y don Víctor , no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Bartau Morales, en representación de don Mariano , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Baracaldo, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra don Constantino y contra don Víctor , declarado en rebeldía por su incomparecencia, sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los derechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "se dictase sentencia, condenando a los demandados al pago solidario de los 2.455.833 ptas. Por otros solicitaba La Pobreza". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, únicamente compareció don Constantino , representado por el Procurador don Manuel Martínez García, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y termino suplicando "que se tuviese por contestada lademanda y que en su día y previos los trámites legales se dictase sentencia, absolviendo a su representado". Conferido traslado para réplica y duplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, dictó Sentencia de fecha 27 de mayo de 1987 . con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Mariano , contra don Constantino y esposa y contra don Víctor y esposa, debo absolver y absuelvo a todos éstos de las peticiones contenidas en aquélla; condenando al actor al pago de las costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Mariano y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. "Fallamos: Que debemos de estimar y estimamos el recurso formulado por el Procurador Sr. Bartau, en nombre y representación de don Mariano , contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1987 recaída en los Autos de mayor cuantía núm. 329/1984, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baracaldo y con revocación de la recurrida condenamos a don Constantino y don Víctor a satisfacer, con carácter solidario, al actor y apelante la suma de 700.000 ptas en concepto de indemnización de daños y perjuicios de las lesiones y secuelas sufridas por el hijo de aquél. Sebastián , sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Sebastián , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil, relativo a la culpa extracontractual o aquiliana. 2 . Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo establecido en el art. 1.103 del Código Civil y jurisprudencia que a continuación se cita, relativas a la compensación de culpas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 12 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante demanda presentada el día 2 de julio de 1984. Mariano , en representación de su hijo menor Sebastián , reclamó de los demandados don Constantino y don Víctor , padre del menor Carlos Jesús , el pago de 2.455.833 ptas de forma solidaria. Alegaba que su hijo, jugando con el del señor Constantino y otros en una vía pública junto a la carpintería del señor Constantino había resultado lesionado, en la extensión que describía, por la explosión de un bidón de cola debido a que el menor Carlos Jesús había arrojado una cerilla dentro de él. El proceso, en el que se demandó también a las esposas respectivas de los codemandados para el evento de que fuesen casados y a los solos electos del art. 144 del Reglamento Hipotecario , terminó con sentencia desestimatoria de la totalidad de las pretensiones, siendo revocada por la Audiencia en grado de apelación que condenó solidariamente a los demandados Sres. Constantino y Víctor al pago de 700.000 ptas al actor, sin imponerles las costas de primera instancia y apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizo recurso de casación don Sebastián , ya mayor de edad.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , aduce "infracción de lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil , relativo a la culpa extracontractual o aquiliana". A continuación justifica el recurrente tal inconcreta acusación mediante el desarrollo de las siguientes cuestiones: 1.º En cuanto a la cuantía del daño, estima la valoración que hace la sentencia recurrida baja en relación con el costo real de la intervención quirúrgica a que ha de someterse el Sr. Sebastián , hijo del actor, con las secuelas o defectos estéticos que le han de quedar y con lo que se abonaba en la época de la demanda (1984) por los días de baja. 2.º Que no es lógica la sentencia por cuanto que si el padre del Sr. Sebastián ha de soportar un tercio aproximadamente del total de la indemnización pedida en razón a que en el suceso concurrió culpa de su hijo, si se solicitó la condena de los codemandados al pago de 2.455.833 ptas.. la sentencia les condene solamente en 700.000 ptas. 3.º. La ausencia total de culpa del hijo del actor en la producción del suceso en que resultó lesionado, pues únicamente contestó a la pregunta del que tiró la cerilla al bidón de qué pasaría si hiciese eso, limitándose adecir que no creía que pasase nada, y de ello no se puede deducir ninguna responsabilidad, ya que su hijo no conocía la sustancia y naturaleza del contenido del recipiente, debiendo cargarse la responsabilidad en el que lo dejó en la vía pública.

El motivo, justificado con escaso rigor casacional, ha de ser desestimado en lo que respecta a la cuestión primera, ya que la valoración del daño es facultad de la Sala, que ha usado de ella dentro de los límites que marca el principio dispositivo en el proceso, pues el recurrente cerró toda posibilidad de una apreciación cuantitativa mayor al reseñar en el suplico de su demanda la cantidad lija y exacta en que quería que fuese indemnizado (2.455.833ptas.). Además, nada de ello tiene que ver con el art. 1.902 que se dice infringido.

La segunda cuestión tratada debe ser desestimada también porque se estaría ante una infracción cometida por la Sala de apelación en el fallo de la sentencia, que no sería congruente con su fundamentación jurídica, y, por tanto, atacable a través del ordinal tercero, inciso primero, del mismo art l.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , con cita del art. 359 de la misma Ley . Tampoco esta cuestión tiene nada que ver con el art. 1.902 .

La tercera cuestión, que es la única de las planteadas por el recurrente que puede ampararse en el ordinal que señala del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por referirse a la valoración de las conductas de los causantes del daño, no puede tener la solución que pretende el motivo, pues es cierto e incontrovertible que los menores en la época del accidente, Sebastián y Carlos Jesús , jugaron con el bidón de forma peligrosa, ignorantes por supuesto del peligro que representaba, y víctima de ese juego fue el primero. Es acertado el criterio de la Sala de apelación de atribuir a su conducta mayores consecuencias dañosas por su edad (catorce años) respecto del segundo (diez años), que le debía de haber llevado a cesar en el juego o travesura por su más amplia capacidad de discernimiento. Otra cosa es que los padres responsables también del daño causado a su hijo Sebastián , lo sean de forma más rigurosa que el principal culpable (el Sr. Constantino ). por colocar el bidón en la calle conociendo o debiendo conocer su peligrosidad sin ninguna clase de precauciones, y los padres del otro menor, ya que han de soportar 700.000 ptas del total de la indemnización pedida, mientras los dos últimos son condenados de forma solidaria al pago de 700.000 ptas.. y ello es el tema del segundo motivo del recurso, debiendo ser desestimado el que se ha examinado.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.103 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita, relativa a la compensación de culpas. Sostiene en su fundamentación que si no estima el motivo primero, deberá fijarse la cuota de participación de cada una de las partes responsables del daño, que debe ser mayor para el Sr. Constantino y los padres del menor Carlos Jesús que para los del menor (entonces) dañado por la explosión.

El recurrente impugna, pues, la forma de distribución de la responsabilidad que hace la Sala de apelación, que es ciertamente extraña pues si atribuye en su fundamentación un tercio aproximadamente del total reclamado al padre del menor Sebastián , no se explica que en su fallo atribuya solidariamente un tercio también al padre del menor Carlos Jesús y al Sr. Constantino a los que justamente ha declarado responsables. Al resultado dañoso han concurrido las conductas de este último y la de los menores, y si a los padres de Sebastián se les imputa un tercio aproximadamente, a los otros responsables les ha de corresponder el resto de la indemnización pedida para no hacerle de peor condición. Sin embargo, aun así la distribución seguiría siendo injusta por no atender al grado de gravedad de la culpa del Sr. Constantino , de mucha mayor entidad según se ha dicho con anterioridad, por lo que esta Sala, aceptando este motivo del recurso, ha de casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar cifrar la responsabilidad del Sr. Constantino en el 50 por Mil de la cantidad solicitada como indemnización, y el otro 50 por 100 a distribuir entre los padres responsables por igual, por lo que la indemnización procedente será la del 75 por 100, a cuyo pago deben ser condenados de forma solidaria el Sr. Constantino y los padres de Carlos Jesús frente al actor, hoy su hijo el recurrente, sin perjuicio de la distribución entre ellos de las cuotas en la forma que se ha señalado, sin condena en costas en ambas instancias ni en este recurso de casación (art. 1.715 del Código Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en representación de don Sebastián , contra la Sentencia dictada por la Audiencia de Bilbao, de fecha 10 de abril de 1990 , la cual casamos y anulamos parcialmente, en el sentidode que la condena a los demandados y apelados en aquella instancia frente al actor apelante será la del pago de 1.814.874 ptas., distribuyéndose entre los condenados exclusivamente como se ha especificado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, manteniéndola íntegramente en el resto. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia y apelación ni en este recurso de casación. Y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COILCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la interior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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