STS, 3 de Junio de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17591
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 549.-Sentencia de 3 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Litisconsorcio activo y pasivo. Obligaciones: Incumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 6.2 y 1.124 del Código Civil . Art. 24H.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre de 1959. 3 de diciembre de 1955 y 10 de noviembre de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Como tiene establecido esta Sala no es posible la equiparación de la figura litisconsorcial pasiva con la activa por cuanto si bien resulta evidente que nadie pueda ser condenado sin ser oído, no lo es menos el principio de que nadie puede ser obligado a litigar ni aislada ni conjuntamente con otros.

Constituye un principio jurisprudencial reiterado el de que no puede estar en condiciones de pedir la resolución contractual quien no ha cumplido su prestación".

La determinación del incumplimiento de un contrato y, más concretamente, cuál de los dos contratantes es quien primariamente lo ha infringido, puede ser una cuestión de hecho cuando de ello depende que se tunan realizado u omitido determinados actos o realizado ciertas conductas, [ludiendo asimismo constituir una questio facti en aquellos casos en que la base para tal determinación se encuentre, más que en los hechos ejecutados, en su trascendencia jurídica.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Manuel , don Silvio y don Joaquín , representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José Manuel Romero Orvilla; siendo parte recurrida doña Diana , don Gonzalo , don Diego doña Verónica , don Baltasar , doña Esperanza , don Victor Manuel , representados por la Procuradora doña María Dolores Maroto Gómez y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Luis Alberto Pinillos Mora.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Díaz, en nombre y representación de doña Diana y don Diego , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Segovia demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jesús Manuel , don Silvio y don Joaquín sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que con estimación de la demanda se decrete la resolución decontrato suscrito entre partes con fecha 2 de noviembre de 1983. que se dejo transcrito en el hecho VI de la demanda, por el incumplimiento de las obligaciones de los demandados y se condene a éstos a estar y pasar por tal declaración y a todas las consecuencias legales de la misma derivada, entre ellas la de indemnización de los daños y perjuicios causados a los demandantes, a cuantificar en ejecución de sentencia, y al pago de las costas causadas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Rubio Muñoz, que contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

luidos a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Segovia dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 1989 . cuyo tallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ascensión Díaz, en nombre y representación de doña Diana y de don Matías y por sustitución procesal por fallecimiento de éste de doña Verónica don Gonzalo , don Diego , doña Esperanza , don Baltasar y don Victor Manuel , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de esta litis a los demandados don Jesús Manuel , don Silvio y don Joaquín : imponiendo expresamente las costas causadas a la parte actora antes citada."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Segovia dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar dictar otra por la que estimado la demanda, decretamos la resolución del contrato suscrito entre las partes con fecha 2 de noviembre de 1983, condenando a los demandados don Jesús Manuel , don Silvio y don Joaquín a estar y pasar por dicha resolución y al pago de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios señalados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin expresa imposición de las costas."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Jesús Manuel , don Silvio y don Joaquín , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Se formula al amparo del art. 1.692.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por existir defecto de forma en determinados actos procesales, que implican ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin." 2.º Se formula, en el carácter de subsidiario del anterior, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley procesal civil, por resultar infringida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al litisconsorcio, así activo, cuanto positivo, que exigen de la llamada al proceso de todas aquellas personas a las que la sentencia que se dicte pueda afectar." 3.º Se formula al amparo del art. 1.692.4 de la Ley procesal, para el caso de desestimación de los tíos motivos anteriores. y se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba de infracción por falta de aplicación, de lo que dispone el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." 4 .º "Se formula por modo subsidiario del inmediatamente anterior, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y también infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." 5 .º "Se formula al amparo del art. 1.692.4 de la Ley procesal civil y se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción, por falta de aplicación, de lo que dispone el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." 6 .º Se formula con carácter subsidiario del motivo quinto, amparándose en el art. 1.692.3 de la ley procesal, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y por falta de aplicación del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que obliga a lounulu en la sentencia una relación de los hechos probados, que naturalmente se refiere a los que tengan trascendencia y significado." 7.º "Se formula al amparo del art. 1.692.4 de la Ley procesal civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de apelación, y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios." 8.º "Se formula al amparo del art. 1.692.4 de la Ley procesal civil por error en laapreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de apelación y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios." 9.º "Se formula al amparo del art. 1.692.5 de la Ley procesal, al haberse infringido, por aplicación indebida el art. 1.124 del Código Civil." 10.º "Se formula como subsidiario del motivo séptimo , al amparo del art. 1.692.3 de la Ley procesal civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del contenido de las sentencias e infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." 11 .º Se formula al amparo del art. 1.692.5 de la Ley procesal civil de infracción, por aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil , así como infracción, por falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del carácter principal y no accesorio o secundario que ha de tener las obligaciones incumplidas para que la resolución de contrato pueda operar." 12.º-Se formula al amparo del art. 1.692.5 de la Ley procesal de infracción por aplicación indebida, del art. 1.124 del Código Civil." 13.º "Se formula con carácter subsidario del anterior motivo 12 .º, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley procesal civil, al haberse infringido por aplicación indebida el art. 1.124 del Código Civil , y, por falta de aplicación, el art. 6.2 del mismo cuerpo legal." 14.º "Como subsidiario de los dos motivos precedentes se formula al amparo del art. 1.692.5 , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, infringiéndose por aplicación indebida el art. 1.124 del Código Civil , y por falta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos y consecuencia vinculatorias de los actos propios, contra los que no es dable ir y que no pueden dejarse sin efecto por vía unilateral." 15.º "Como subsidiario de los motivos 11.º a 14.º, se formula al amparo del art. 1.692.5 de la Ley procesal civil, al haberse infringido por 549 falta de aplicación el art. 7, párrafos 1.º y 2.º, del Código Civil ."

Octavo

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de marzo de 1991 se acuerda rehusar los motivos 1.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 10º. del recurso, admitiéndose por el resto de los motivos formulados. Así admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista, el día 27 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen líalos a tener en cuenta en el presente recurso los siguientes: a) El hecho generador del proceso que motiva esta impugnación, se encuentra representado por el ejercicio de una acción por parte de la hoy recurrida y su difunto hermano, contra los recurrentes, para interesar además de la resolución del contrato por unos y otros suscrito el 2 de noviembre de 1993 la indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplir; h) En el primer fundamento de la sentencia de primera instancia, aceptado por la aquí combatida, se establece lo siguiente: "... estando legitimada activamente la parte adora mi procesión en su Litisconsorcio activo inicial. y del mismo modo continua ésta legitimada activamente en la sucesión procesal del fallecido don Matías , para el ejercicio de la acción que se pretende en la demanda rectora de esta litis, siendo subsanable y subsanado el defecto procesal denunciado en la representación de dicha parte actora quedando consolidados los mismos en exégesis de lo dispuesto en los arts 238 a 243 de la ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes de la ley de Enjuiciamiento Civil, estando legitimada pasivamente la parte demandada igualmente ad procesum en su tal condición para el soporte de la acción que se actúa en este procedimiento..." c) La discutida naturaleza de referido contrato en orden a si era de compraventa o de arrendamiento de una explotación maderera, tesis esta última mantenida por los hoy recurrentes, lúe resuelta en aquel sentido por la sentencia de primera instancia y ratificada en la aquí impugnada; d) A la solicitud de incumplimiento y consiguiente indemnización de daños y perjuicios de los actores, opusieron los demandados hoy recurrentes- la conducta incumplidora de aquéllos, además de la falta de titularidad de los mismos: e) El hecho de no haberse adherido a la apelación los hoy recurrentes en orden al extremo del punto b) que se acaba de indicar, da lugar a que tal declaración constituye cosa juzgada siendo por tanto intocable en este recurso.

Segundo

Se procede ahora al examen de las múltiples y en buena medida innecesarias motivaciones (quince), comenzando por indicar que en su momento procesal fueron inadmitidas las núms.

1.º, 3.º. 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 10.°, lo que centra la atención primaria de este examen en la segunda, formulada con carácter subsidiario de la primera, "al amparo del art. 1.692.5 de la Ley procesal civil, por resultar infringida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa al listisconsorcio, así activo, cuanto pasivo, que exige de la llamada al proceso de todas aquellas personas a las que la sentencia que se dicte pueda afectar."

Para el rechazo casacional de esta motivación es suficiente señalar que no obstante la poca clara fundamentación del motivo, al intentar involucrar en el sin explicación alguna dos manifestaciones litisconsorcioales tan distintas como son la activa y la pasiva, es lo cierto que lo en realidad denunciado es un Litisconsorcio activo al no ejercitar la acción la viuda de don Matías ; ello sentado, al formular estamotivación no se ha tenido en cuenta, que como tiene establecido esta Sala no es posible la equiparación de la figura litisconsorcial pasiva con la activa por cuanto si bien resulta evidente que nadie pueda ser condenado sin ser oído no lo es menos el principio de que nadie puede ser obligado a litigar ni aislada ni conjuntamente con otros y menos aun si como aquí acontece, existía una mancomunidad dominical sobre los árboles objeto del contrato aquí discutido [vid. Sentencia de 10 de noviembre de 1992 ).

Tercero

Se procede ahora al estudio de la motivación octava, que con fundamento en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos...", siendo los en que se apoya el error el acompañado como núm. 5, con la demanda y el informe pericial de los folios 117 y siguientes.

Tampoco este motivo puede merecer mejor suelte casacional que el anteriormente contemplado, por cuanto la apreciación del Tribunal a quo de los hechos y circunstancias que han conducido a la sentencia impugnada se funda en el estudio y valoración del conjunto de probanzas alegadas y practicadas en autos, valoración que ha de prevalecer sobre la indicada por los recurrentes a menos de acreditarse que la misma ha sido ilógica o equivocada, lo cual no acontece aquí.

Cuarto

Siguiendo con el estudio de las restantes motivaciones, se entra en el de los núms. 9,º, 11.º.

12.º. 13.º y 14.º cuyo examen conjunto se lleva a cabo en razón de que en todas ellas y bajo la tutela casacional del ordinal 5.º del art. 1.692 , se denuncia principalmente la infracción del art. 1.121 del Código Civil, bien que bajo algunas diferentes facetas, así, en los 9 . y 12.. por aplicación indebida del mismo; en el

II.. además de por aplicación indebida, por falta de aplicación de la jurisprudencia acerca del carácter principal y no accesorio de las obligaciones incumplidas para la resolución de los contratos; en el 13.º. que se dice formulado "con carácter subsidiario del interior", también por aplicación indebida y por falta de aplicación del art.6.2 de Código Civil ; en el 14.º, la variante introducida en la infracción de dicho precepto consiste en conectarla con la de la jurisprudencia relativa a los actos propios, que no pueden -se dice-dejarse sin electo por vía unilateral.

Ninguno de los citados motivos puede prosperar, pues al formular los se ha prescindido por completo de que en la sentencia impugnada se contienen las siguientes declaraciones en relación con lo expuesto en referidas motivaciones

1.º Que "en el caso actual, el llamado incumplimiento del demandante es muy peculiar dado que por la naturaleza del contrato, al poner la finca a disposición del comprador para que éste efectuase directa y personalmente la corta de los árboles adquiridos, puede decirse que cumplió su obligación como vendedor de poner a disposición del comprador la cosa vendida (art. 1.462 del Código Civil ). El comprador demandado, sin embargo, denuncia el incumplimiento de la parte vendedora al no continuar esta gestionando los permisos de corte ante las autoridades correspondientes, pero ha de tenerse en cuenta que este hecho se produjo después de que las primeras actuaciones de la parte compradora pusieran claramente de relieve su voluntad rebelde al cumplimiento de sus obligaciones en la forma pactada, dado que la específica naturaleza del contrato en el que los propios compradores, ocupando la finca que continuaba siendo propiedad de los vendedores, debían cortar los pinos adquiridos, obligaba a éstos a no causar daños en la tinca y a comportarse con la debida diligencia, lo que consta no se efectúo agregándose que habiéndose concedido por los servicios correspondientes autorización "para la corta de 30.000 pinos de los que 5.000 se habían señalado uno a uno, los compradores procedieron a cortar aquellos pinos que les interesaban por su situación o dimensión, prescindiendo casi absolutamente de los señalados y, en consecuencia, perjudicando notoriamente la finca, como se acredita a través del informe emitido por el Jefe Provincial del Instituto "leona", de 25 de septiembre de 1984", a la vez que construyendo vías de saca innecesarias "para extraer todos los árboles que encontraran en su camino, fuesen o no de los que procedía cortar, etc.".

2.º Que si bien constituye un principio jurisprudencial reiterado el de que no puede estar en condiciones de pedir la resolución contractual quien no ha cumplido su prestación" (además de las dos sentencias dictadas a estos electos por la Sala a quo las de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991 , por no citar sino las últimas), no puede por menos que ser tenida en cuenta la también tesis jurisprudencial a que se refiere la Sentencia impugnada cuando cita la de esta Sala de 21 de octubre de 1959 . a tenor de la cual "no está legitimado el contratante que incumple sus obligaciones, pero sí el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho a la resolución y la libera desde entonces de sus compromisos; en el mismo sentido es de señalar la Sentencia de 3 de diciembre de 1955 . a tenor de la cual "... el que las incumple a causa del incumplimiento interior del otro, conserva este derecho (el de interesar la resolución), pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y la libera desde entonces de sus compromisos", citándose en esta sentencia a su vez, las de 9 de julio de 1904, 10 defebrero y 1 de enero de 1925 .

Pero es que además, no puede echarse en olvido, al contemplar esta cuestión, que como tiene declarado esta Sala no en muchas pero sí en diversas sentencias, la determinación del incumplimiento de un contrato y, más concretamente, cual de los dos contratantes es quien primariamente lo ha infringido, puede ser una cuestión de hecho cuando de ello depende que se hayan realizado u omitido determinados actos o realizado ciertas conductas, pudiendo asimismo constituir una questio facti en aquellos casos en que la base para tal determinación se encuentre, más que en los hechos ejecutados en su transcendencia jurídica (vid. Sentencias de 9 de junio de 1950 y 28 de febrero de 1958 ). aspectos ambos que concurren en el supuesto que se está contemplando.

4. Pues bien, siguiendo con este examen y por aplicación de lo hasta ahora dicho, especialmente lo indicado el número anterior, resulta casacionalmente evidente que la indicada questio facti claramente marcada por el Tribunal de apelación, no solo atribuye el inicial incumplimiento a los recurrentes, sino que i mayor abundamiento declara que los inicialmente demandantes hoy por fallecimiento de su hermano, únicamente la recurrida comenzaron a incumplir ante la situación creada por demandados y ha quedado relatada en el presente fundamento.

Quinto

Únicamente restan por contemplar los motivos décimo y decimoquinto en los cuales las infracciones denunciadas son las siguientes: En el décimo, que se formula como subsidiario del séptimo, bajo el amparo del ordinal 3. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del contenido de las sentencias e infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : y en el decimoquinto, como subsidiario de los undécimo y decimocuarto, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de aplicación del art. 7, I y II, del Código Civil .

Ninguno de dichos motivos puede prosperar, por las siguientes consideraciones: El décimo, como subsidiario del séptimo, porque al haber sido éste inadmitido carece de soporte táctico en que sustentarse; a su vez, el decimoquinto, también subsidiario de los undécimo a decimocuarto, todos ellos dirigidos a denunciar la en opinión de los recurrentes infracción del art. 1.124 , por las mismas razones que han servido para rechazar referidas motivaciones, sin olvidar que el tema de la buena o mala fe no ha sido objeto de tratamiento en la sentencia impugnada al igual que acontece con el abuso del Derecho o el ejercicio antisocial del mismo, constituyendo por tanto cuestiones nuevas de imposible estimación casacional: ni tampoco, que al formular dichos motivos lo que se está haciendo en realidad es supuesto de la cuestión, lo cual no se encuentra admitido en la casación.

Sexto

Como consecuencia de lo indicado se produce la desestimación total del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4.ª del art. 1.715 de la ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Manuel don Silvio y don Joaquín contra la Sentencia pronunciada poi la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 30 de julio de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que i emitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario certifico.

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