STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17539
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 464.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos arrendaticios.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 6.3 y 57.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Art. 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de junio de 1965 y 23 de enero de 1974 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Mas como quiera que a aquellos supuestos de exclusión no se alude siquiera en la sentencia impugnada, ni aparece huella alguna en el pleito de la renuncia, documentada del modo inequívoco que se dice, es patente la infracción en la instancia del art. 6.º, apartado 3, de la Ley 464 de Arrendamientos Urbanos que se denuncia en el segundo motivo de casación, en cuanto la sentencia impugnada deniega los derechos que la Ley reconoce al arrendatario del local de negocio, argumentando que las partes no se plantearon la duración indefinida del contrato, en el momento de suscribirlo, ya que en otro caso, dice el juzgador, "posiblemente lo hubieran realizado bajo otras conclusiones", afirmación aquélla y ésta puramente hipotéticas que no amparan la inaplicabilidad parcial de la norma arrendaticia cuya exclusión ha de serlo en la forma precisa más arriba expuesta.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet, sobre declaración de derechos arrendaticios, cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado don Ramón Contijoch Prataesaba en el que es recurrido don Alejandro , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 100/1989, seguidos a instancia de don Francisco , contra don Alejandro sobre declaración de derechos arrendaticios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en definitiva lo resuelva por sentencia por la que dando lugar a la demanda se declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre las parles en 1 de marzo de 1984, relativo al local sito en los bajos de la casa núms. 10 y 11 de la plaza de Cataluña de la localidad de Prat de Llobregat, comprende un arrendamiento de local de negocio sometido a las prevenciones de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y que el actor,tiene derecho a dicho arrendamiento, al beneficio de la prorroga legal que establece el art. 57 de la mencionada Ley , con expresa imposición de costas al demandado". Asimismo, interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando incompetencia de jurisdicción, excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día y previos los trámites legales procedentes, dictar sentencia dando lugar a las excepciones que en forma alternativa se invocan, y en todo caso, absolviendo a mi principal de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas". Asimismo, solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 27 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando el excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo absolver y absuelvo en primera instancia al demandado sin entrar en el fondo de la cuestión planteada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Francisco contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1989 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia: Estimamos en lo esencial la demanda interpuesta por el apelante y declaramos que el contrato de arrendamiento suscrito entre las parles el 1 de marzo de 1984. y relativo al local sito en bajos de la casa 10 y 11 de la plaza de Cataluña del Prat de, Llobregat, comprende un arrendamiento de local de negocio sujeto a prórroga forzosa. Absolvemos al demandado don Alejandro de cuanto exceda del anterior pronunciamiento que se hace sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Orliz-Caña-vate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Francisco , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe el art. 57, epígrafe 1, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos que se viola por inaplicación. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe el art. 6.º. epígrafe 3, del vigente Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 26 de septiembre de 1983, 18 de octubre de 1984, 3 de marzo de 1986, 16 de octubre de I987, 17 de noviembre de 1931, 30 de marzo de 1953. 7 de mayo de 1959. 20 de diciembre de 1960, 7 de diciembre de 19d3, 26 de septiembre de 1983. 11 de julio de 1987, 24 de abril de 1984 y 25 de abril de 1986. entre otras muchas, que se viola, por inaplicación. 3 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe el art. 1.253 del Código Civil que se viola por interpretación errónea en relación con una continuada y unánime jurisprudencia de esta Sala una de cuyas primeras manifestaciones viene dada en la Sentencia de 17 de mayo de 1913 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el 7 de mayo, a las once treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona que estimando en parte la demanda interpuesta por el arrendatario don Francisco , declaró que el contrato suscrito entre el citado y don Alejandro , el 1 de marzo de 1984. comprende el arrendamiento de local de negocio sujeto a prórroga forzosa, absolviendo al demandado Sr. Alejandro "de cuanto exceda del anterior pronunciamiento", es impugnada por aquél en este recurso extraordinario articulando, al efecto, tres motivos en los que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia por el orden de su desarrollo la inaplicación del art. 57.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos así como la del art. 6.º.3 de la misma Ley en relación con la jurisprudencia que cita y, por último, la interpretación errónea del art. 1.253del Código Civil .

Segundo

Postulado en la demanda que se declarase que el contrato de arrendamiento objeto del pleito comprende el arrendamiento del local de negocio "sometido a las prevenciones de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y que el actor tiene derecho al beneficio de la prórroga forzosa que establece el art. 57 de la mencionada Ley ", el rechazo por el juzgador de aquel genérico sometimiento a la normativa arrendaticia especial postulado y muy especialmente del derecho de traspaso del local, implicado en la expresa absolución del arrendador demandado "de cuanto exceda" de la declaración de estar sujeto, el contrato sobre el inmueble arrendado, a prórroga forzosa, no se aviene con la consideración de arrendamiento de local de negocio sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos que la propia sentencia declara, ya que en ¡a normativa de esta Ley la atribución del derecho de traspaso en la forma y con las limitaciones de la Sección Segunda , capítulo IV, es inherente al sometimiento a ella del arriendo de local de negocio, salvo que se den los supuestos legales de exclusión que no son del caso presente o que se hubiese renunciado a tal derecho, conforme a la previsión del apartado 3 del art. 6.º de la propia Ley , precepto cuya operatividad se sujeta por la doctrina jurisprudencial, como cualquier renuncia de derecho, a que se haga de forma explícita, clara y terminante (Sentencias de 30 de junio de 1965 y 23 de enero de 1974 ). Mas como quiera que a aquellos supuestos de exclusión no se alude siquiera en la sentencia impugnada, ni aparece huella alguna en el pleito de la renuncia, documentada del modo inequívoco que se dice, es patente la infracción en la instancia del art. 6.º. apartado 3. de la Ley de Arrendamientos Urbanos que se denuncia en el segundo motivo de casación, en cuanto la sentencia impugnada deniega los derechos que la Ley reconoce al arrendatario del local del negocio, argumentando que las partes no se plantearon la duración indefinida del contrato, en el momento de suscribirlo, ya que en otro caso, dice el juzgador, posiblemente lo hubieran realizado bajo otras conclusiones", afirmación aquella y ésta puramente hipotéticas que no amparan la inaplicabilidad parcial de la normativa arrendaticia cuya exclusión ha de serlo en la forma precisa más arriba expuesta.

Tercero

El acogimiento del motivo de casación que se razona lleva consigo el del recurso sin que proceda a efectos del art. 149.2 Ley de Arrendamientos Urbanos hacer declaración especial alguna en cuanto a las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que acogiendo el recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Francisco , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 31 de julio de 1990 . debemos declarar y declaramos con nulidad de la limitación que respecto de la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Urbanos al contrato de arriendo objeto del litigio en dicha sentencia se contiene, el alcance de esta normativa especial a la relación arrendaticia cuestionada tal y como se suplicó por el arrendatario en el escrito de demanda que inició el pleito. Sin declaración especial de costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

2 sentencias
  • STS 184/2006, 1 de Marzo de 2006
    • España
    • 1 Marzo 2006
    ...que demuestran la realización de las pertinentes notificaciones. Cita las SSTS de 17 de abril de 2000, 13 de noviembre de 1993 y 17 de mayo de 1993 sobre eficacia de las El tercer motivo de casación constituye una mera valoración de la prueba, en contra de reiterada jurisprudencia del Tribu......
  • SAP León 228/2001, 28 de Junio de 2001
    • España
    • 28 Junio 2001
    ...y concesionario para la puesta en el mercado de un producto o servicio de determinada marca o signo comercial; (Cfr. STS 4-noviembre-92 y 17-mayo-93) se presentan una veces como exclusivos y de duración indefinida, como exclusivos de duración temporal fijada o simplemente como relaciones co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR