STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17537
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 462.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de actuaciones. Constitución Española. Indefensión. Notificaciones. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 263, 268 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento 462 Civil, 5.º.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 de la Constitución Española, 1.253 del Código Civil y 131 de la Ley Hipotecaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 1986, 12 de febrero, 1 de abril y 2 de noviembre de 1987, 25 de enero y II de marzo de 1988, 16 de febrero de 1989 y 7 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada y constante de esta Sala la de que el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico.

Partiendo del supuesto de que los actos judiciales de comunicación de resoluciones se rigen por el principio de la recepción y no por el del conocimiento y que, en concordancia con ello, los requisitos que establece el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vienen establecidos en función de que quede debidamente constatada la identidad del receptor de la cédula, quien asume la obligación de entregarla al destinatario o destinatarios de la misma, al no haber sido éstos hallados en su domicilio, de tal manera que la omisión de los expresados requisitos, en cuanto generadora de una situación de indefensión para los destinatarios de la notificación o citación, que se halla proscrita por el art. 24 de la Constitución, es determinante de la diligencia defectuosamente practicada, éste no es el caso aquí contemplado, pues los requisitos exigidos por el citado art. 268 aparecen cumplidos en la diligencia a que nos venimos refiriendo, como acertadamente han entendido las coincidentes sentencias de la instancia.

Al referido proceso han de aplicársele las normas vigentes a la fecha de su iniciación (Disposición Transitoria primera de la citada Ley 34/1984, de 6 de agosto ), entre las cuales no figuraba la determinante de la imposición de las costas de primera instancia por el criterio del vencimiento objetivo (que fue introducido por la nueva redacción dada por dicha Ley 34 1984 al art. 523 de la Ley rituaria), sino por la apreciación por el órgano jurisdiccional de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, sobre nulidad de actuaciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Felix don Jesús Ángel , doña Lucía , don Narciso y doña Gloria , representados por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, y defendidopor el Letrado don Juan Carlos Estévez Rosas: siendo parte recurrida don Gonzalo , representado por la Procuradora doña Silvia Albeite Espinosa, y asistido por el Letrado don Cristóbal Rodríguez Salas; en el que también fueron parte don Alberto , doña Aurora y "Banco Hipotecario de España», no personados en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Blas Enrique Toledo Marrero, en nombre y representación de don Felix don Jesús Ángel y doña Lucía , don Narciso y doña Gloria , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Alberto doña Aurora , don Gonzalo y contra el "Banco Hipotecario de España. S. A.", sobre nulidad de actuaciones, alego los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) Se declaren nulas las diligencias de requerimiento de pago practicadas en el procedimiento sobre posesión merina, secuestro y venta en pública subasta seguido por el "Banco Hipotecario de España, S. A.", en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid. Autos 1.441/1977 , contra la finca hipotecada descrita en el hecho primero de esa demanda, de fechas 2 de julio de 1977 y 13 de junio de 1978, y de citación para la venta en pública subasta de 11 de enero de 1980. b) Declarando la nulidad total y absoluta desde su inicio de dicho procedimiento, así como de las diligencias de subasta, providencia de 21 de marzo de 1980 de aprobación del remate a favor del "Banco Hipotecario de España", la de cesión de remate, el Aillo de 31 de marzo de 1980 por el que se aprueba el remate de la finca a favor del cesionario de dicho remate, el demandado don Gonzalo y demás actuaciones dimanantes de los actos procesales declarados nulos, c) Declarando la nulidad de la escritura de adjudicación otorgada por el expresado Juzgado de Primera Instancia a favor del demandado don Gonzalo , con fecha 28 de mayo de 1980. ante el Notario de Madrid don Francisco Pastor Moreno, d) Declarando la nulidad de las inscripciones regístrales que se hubieren practicado al amparo de la reseñalada escritura y de los mandamientos dimanantes del expresado juicio en relación a cancelación de inscripciones o anotaciones, y ordenando, en consecuencia, la cancelación de tales asientos regístrales, e) Declarando que procede reintegrar al cesionario del remate las cantidades consignadas en pago del mismo y requerir al "Banco Hipotecario de España, S. A.», para que a su vez y a tales efectos reintegre y consigne en la mesa del Juzgado las cantidades que haya percibido como consecuencia del repetido procedimiento en cuanto se refiere a la finca objeto de la presente demanda. 1) Declarando que don Gonzalo viene obligado a entregar al actor don Felix la posesión de la finca que se describe en el hecho primero de ese escrito en el mismo estado, físico y jurídico, en el que la recibió, así como los frutos producidos o debidos producir desde entonces, que se determinarán en el período de ejecución de sentencia, g) Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, h) Condenando a los demandados al pago de las cosías del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación del Sr. Gonzalo , quien alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, solicitando se dictase resolución por la que se declarase haber lugar a la misma, sin que procediera seguir adelante el juicio, condenando expresamente a los actores al pago de las cosías de ese incidente previo. Dándose traslado a la parte actora, el Procurador de la misma contestó solicitando se tuviese por evacuado dicho traslado y se dictase sentencia declarando no haber lugar a la excepción planteada de contrario, con imposición de costas a la contraparte. Abierto el incidente a prueba se practicaron las admitidas a las partes personadas con el resultado probatorio que obra en autos. Se acordó la unión a los autos de dichas pruebas, dictándose seguidamente resolución por la que se accedía a la excepción dilatoria de incompetencia planteada, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. K de los de Madrid. Los demás codemandados no se personaron en autos por lo que fueron declarados en rebeldía, dándoles por contestada la demanda.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves, en representación del Sr. Gonzalo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a su representado, declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, con expresa imposición del pago de las costas a la parte adora.

Cuarto

Por el Procurador de la parle adora se renunció al trámite de replica.

Quinto

Abierto el período de prueba, se practicó la que propuesta por las partes que declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separó las. Cuidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las parles para conclusiones.

Sexto

La Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, dicto Sentencia en fecha 14 de julio de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por elProcurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de don Felix , don Jesús Ángel , doña Lucía , don Narciso , y doña Gloria , contra don Alberto , doña Aurora , don Gonzalo y el "Banco Hipotecario de España. S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de actuaciones pretendida absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra y haciendo expresa condena en costas a la parte adora».

Séptimo

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 28 de enero de 1991 . cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Abatí Tundidor, en nombre y representación de don Felix don Jesús Ángel , doña Lucía , don Narciso y doña Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta capital, con fecha 14 de julio de 1989 . debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

Octavo

el Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de don Felix , don Jesús Ángel , doña Lucía , don Narciso y doña Gloria , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.253 del Código Civil por aplicación indebida. 2.º Al amparo del núm. 3 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado por el art. 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que posibilita la articulación, como motivo fundamentador de la casación, la infracción de dicho precepto constitucional, estableciendo como presupuestos razonadores al respecto el art. 268 de dicha Ley procesal civil art. 131. regla 5.º, de la Ley Hipotecaria. 3.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 2.º.3 del Código Civil .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 28 de abril de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dadas las peculiares características del proceso a que este recurso se refiere, han de dejarse consignados los antecedentes previos del mismo en los términos necesarios para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión litigiosa planteada. Son los siguientes: 1.º Mediante escritura pública de lecha 7 de agosto de 1975. otorgada ante el Notario de Madrid don José Arenales Aragón, para el protocolo de su compañero don Francisco José Fernández Huidobro los cónyuges don Alberto y doña Aurora en mi calidad de propietarios del apartamento-dúplex núm. 62. de 31 metros cuadrados de superficie en planta baja y otros 31 metros cuadrados en planta alta finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa María de (¡nía), situado en el complejo turístico denominado "Jamaica", en la urbanización Puerto Rico, término municipal de Mogan partido judicial de Santa María de (irán Canaria, en garantía de un préstamo que habían recibido del Banco Hipotecario», constituyeron en favor de la entidad prestamista una primera hipoteca sobre el referido apartamento-dúplex, a responder de 312.110 ptas de principal, sus intereses correspondientes y 92.400 ptas para costas y gastos, habiendo tasado el expresado apartamento-dúplex en 624.000 ptas para que sirviera de tipo a la subasta y pactándose, además, que el plazo era de ocho años a contar desde el 1 de octubre de 1975. debiendo amortizarse el préstamo mediante el pago de dieciséis semestres y que la falta de pago de alguno de ellos facultaría al Banco acreedor a exigir la devolución del total préstamo, sus intereses y comisión, sometiéndose la parte prestataria a lo establecido en la Ley de 2 de diciembre de 1972 de creación del "Banco Hipotecario" y a las prescripciones de la misma Ley y Estatutos relativas a los préstamos hipotecarios y procedimientos a seguir en caso de ejecución, señalándose como domicilio para notificaciones y requerimientos a los deudores el del apartamento hipotecado. 2.º Mediante escritura pública de fecha 14 de abril de 1976 (autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Fernando Pérez Jofre de Villegas), don Alberto con el consentimiento de su esposa, vendió el expresado apartamento-dúplex a don Jesús Ángel y don Narciso y a sus respectivas esposas. 3.º La expresada venta del apartamento-dúplex no fue comunicada al "Banco Hipotecario" a lo efectos prevenidos en el art. 36 de la ya citada Ley de 2 de diciembre de 1872. 4 .º Vencido el semestre de 30 de septiembre de 1976 del préstamo a que nos hemos referido en el anterior apartado 1.º sin que los deudores don Alberto y su esposa doña Aurora lo hubieran hecho efectivo, al "Banco Hipotecario" formuló petición ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid (al que correspondió por turno de reparto) para que se requiriera de pago a dichos deudores, conforme a lo prevenido en los arts. 33 y 34 de la citada Ley de 2 de diciembre de 1872. A virtud del correspondiente exhorto, el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de (¡iría, con fecha 2 de julio de 1977 , por medio de cédula, requirió de pago a los deudores don Alberto y doña Aurora . 5.ºTranscurrido el plazo sin que dichos deudores hicieran efectivo el pago, en 1977 el "Banco Hipotecario» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid (al que correspondió por turno de reparto) demanda de secuestro y posesión interina del apartamento hipotecado y posteriormente la venta en pública subasta del referido apartamento (Autos núm. 1.441/1977 del referido Juzgado ). En lo que interesa para el estudio posterior del presente recurso han de destacarse los trámites del referido proceso que a continuación se expresan: a) Transcurridos quince días desde la presentación de la demanda sin que los deudores don Alberto y doña Aurora hubieran hecho efectivo el débito, el Juzgado (providencia de 18 de febrero de 1978) acordó 462 requerir a dichos deudores para que en el plazo de dos días satisfacieran al "Banco Hipotecario» su débito bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería a la venta en pública subasta de la finca hipotecada y a la rescisión del préstamo, el expresado requerimiento a dichos deudores lo practicó (a virtud de exhorto) el Juzgado de Santa María de Guía, el día 10 de junio de 1978 . en Mogán, por medio de cédula entregada a un vecino, h) Posteriormente, el Juzgado que conocía del proceso acordó (providencia de Id de octubre de 1979 ) sacar a pública subasta la finca hipotecada (señalando el día 30 de enero de 1980 para la celebración del remate), pero como en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad aparecía que los titulares dominicales (terceros poseedores) del apartamento eran don Jesús Ángel y su esposa y don Narciso y la sin a (que al comprar el referido apartamento, habían retenido del precio la cantidad necesaria para hacer frente a la carga hipotecaria que pesaba sobre el mismo), el Ju/gado (en la misma providencia ya dicha de 16 de octubre de 1979) acorde) lo siguiente: "Cítese para la subasta a los deudores don Jesús Ángel doña Lucía , don Narciso y doña Gloria , dueños actuales de la finca hipotecada, no sólo para que tengan conocimiento de ella, sino para que puedan obtener la suspensión previo el pago de las cantidades que se adeudan a la entidad ejecutante". A virtud del correspondiente exhorto, dicha notificación la practicó, por cédula, el Juzgado de Primera Instancia de (iuia el día 11 de enero de 1981 ), cuya diligencia de notificación y citación (por constituir el tema nodular y único -nos anticipamos a decir- sobre el que versa el presente recurso de casación) la transcribiremos literalmente mas adelante, c) Celebrada la subasta, el remataste (mejor postor), por el precio de 545.00(1ptas., fue el propio "Banco Hipotecario" ejecutante, el cual cedió el remate en favor de don Gonzalo , d) Por providencia de fecha 31 de marzo de 1980. el Juzgado aprobó la referida cesión de remate y con fecha 28 de mayo de 198 (1 el propio Juzgado, de oficio otorgó escritura pública de venta del apartamento subastado en favor del cesionario del remate don Gonzalo (cuya escritura fue autorizada por el Notario de Madrid don Francisco Pastor Moreno, designado por turno oficial, con el número de su protocolo). 6.º Mediante escritura pública de fecha 24 de abril de 1980 (autorizada por el Notario de (iuia don Francisco Luis Navarro Alemán, con el núm. 529 de su protocolo), clon Jesús Ángel y su esposa doña Lucía y don Narciso y su esposa doña Gloria vendieron el expresado apartamento-dúplex a don Felix casado con doña Rosa , por el precio de 600.000ptas., que los vendedores confesaron haber recibido con anterioridad del comprador.

Segundo

Con base en los expresados antecedentes, don Felix don Jesús Ángel y su esposa doña Lucía y don Narciso y su esposa doña Gloria promovieron contra don Alberto y su esposa doña Aurora don Gonzalo y "Banco Hipotecario de España. S. A.", el proceso de que este recurso dimana, en el que alegando que habían sido defectuosamente practicadas (en el antes referido proceso de ejecución hipotecaria -Autos núm. 1.441/1977 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid -) las ya expresadas diligencias de requerimiento y pago a don Alberto y doña Gloria de fechas 2 de julio de 1977 y 13 de junio de 1978 y la también ya expresada diligencia de notificación y citación a don Jesús Ángel , doña Lucía , don Narciso y doña Gloria de fecha 11 de enero de 1980, postularon que se declare la nulidad de las expresadas diligencias y, como consecuencia de ello, la nulidad de todo lo actuado en los referidos Autos núm. 1.441/1977 según los pedimentos que detalladamente especifican en el "suplico» de su demanda. En dicho proceso (en el que solamente se personó el demandado don Gonzalo , no haciéndolo los otros codemandados por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía) recayó sentencia de primera instancia por la que después de declarar que las diligencias de requerimiento de pago de fechas 2 de julio de 1977 y 13 de junio de 1978 y la diligencia de notificación y citación de fecha II de enero de IWO no adolecen de vicio alguno que pueda ser determinante de su nulidad, desestimó todos los pedimentos de la demanda y absolvió de la misma a los demandados. Dicha sentencia de primera instancia fue consentida por los actores en cuanto a la declaración que la misma hi/o de no adolecer de vicio alguno de nulidad las diligencias de requerimiento de pago de lechas 2 de julio de 1977 y 13 de junio de 1978 y solamente la apelaron en cuanto a la misma declaración que hacia con respecto a la diligencia de notificación y citación de fecha 11 de enero de 1977. En dicho recurso de apelación recayó sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, entendiendo igualmente que la expresada diligencia de notificación y citación de fecha 11 de enero de 1977) (único extremo, como ya se ha dicho, al que se refería la apelación interpuesta por los adores) no adolecía de vicio alguno que pudiera ser determinante de su nulidad, confirmó la de primera instancia. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes don Felix don Jesús Ángel , doña Lucía , don Narciso y doña Gloria interponen el presente recurso de casación a través de tres motivos. Como los dos primeros (el tercero se refiere a las costas) se orientan exclusivamente a combatir la declaración que hace la sentencia recurrida (determinante de su..fallo-) de quela diligencia de notificación y citación de fecha 11 de enero de 1977 no adolece de vicio alguno que pueda ser determinante de su nulidad, se estima necesario, antes de entrar en el examen de los dos referidos motivos, transcribir literalmente tanto dicha diligencia, como los razonamientos jurídicos que con respecto a ella, hace la sentencia recurrida.

Tercero

La repetida diligencia dice literalmente así:Citación: En Mogán a 11 de enero de 1980, yo el Secretario cité en legal forma, con entrega de cédula de notificación y citación a Jesús Ángel . Lucía , Narciso y Gloria , domiciliados en Ap. 62 de Jamaica, y no hallándoles, se me manifiesta en recepción por el Sr. Millán que desde el verano no vienen por el mismo y recibe la cédula de notificación y citación manifestando la entregará si apareciesen por dicho apartamento o en su caso de enterarse su paradero les pasaría oportuno aviso y en prueba firma, doy fe» (folio INI de los autos).

Cuarto

La sentencia aquí recurrida expone su ratin decidendi en los siguientes términos: "De lo actuado se desprende que limitada la apelación a la notificación y citación practicada con fecha 11 de enero de 1977. en Mogán (Guía de Gran Canaria), designando al efecto en la escritura de constitución de la hipoteca, acto de comunicación referido al anuncio de la subasta judicial acordada, la diligencia tachada de nulidad y supuestamente productora de indefensión (art. 24 de la Constitución), no se considera que venga afectada de irregularidad alguna, entendiéndose que se practicó cumplimentándose los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 263 y siguientes), esto es, en el domicilio señalado al efecto, en donde al no ser hallados los deudores, se hizo entrega de cédula al encargado o empleado de recepción en el inmueble en que se integra el apartamento objeto de litigio, conserje o recepcionista que, en contra del parecer de los actores, aparece perfectamente identificado, resultando irrelevante en orden a lo que en cuanto a nulidad de actuaciones disponen los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que en su momento no se hiciese constar en la cédula el estado civil de dicho recepcionista" (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

Quinto

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de haber infringido al art. 1.253 del Código Civil , cuando basándose en la afirmación que se hace en la diligencia de notificación y citación de fecha 11 de enero de 1980 (que ha sido transcrita literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución) de que "... se me manifiesta en recepción por el Si. Millán que desde el verano..." (hecho-base), la referida sentencia obtiene la conclusión de que el expresado Don. Millán es el encargado - empleado de recepción, conserje o recepcionista (hecho-consecuencia), cuya conclusión, dicen los recurrentes, "es improcedente por ilógica y absurdamente contraria al criterio humano», El motivo ha de ser desestimado, pues la a dicha deducción (condición de recepcionista o conserje Don. Millán ), obtenida por la Sala de instancia por la vía de la llamada preumpuo hominis o presumptu fucli, que regula el art. 1.253 del Código Civil ha de ser aquí mantenida, ya que es doctrina reiterada y constante de esta Sala (Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 1986, 12 de febrero, 1 de abril y 2 de noviembre de 1987, 25 de enero y 11 de marzo de 1988, 16 de febrero de 1989 y 7 de febrero de 1990, entre otras muchas) la de que el juicio lógico del Tribunal nº (¡no sólo es censurable en casación cuando notoriamente falle ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no es predicable de la deducción obtenida por la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, pues si una persona se encuentra en el local o habitáculo destinado a "recepción» o conserjería de un edificio dicha persona, al ser preguntada por los propietarios de un apartamento del referido edificio, contesta que "desde el verano no vienen por el mismo" y. además, se hace cargo de entregar a dichos propietarios una cédula judicial (la de notificación y citación que aquí nos ocupa) si apareciesen por el apartamento o de pasarles el oportuno aviso si se entera de su paradero, es totalmente lógico y razonable según las reglas del criterio humano, deducir que la referida persona, que se encuentra en la recepción o conserjería se manifiesta y actúa en la forma indicada, es el recepcionista, conserje o encargado de la recepción (llámesele como se quiera) en el edificio, pues de no haberlo sido, ni tenía porqué saber desde cuándo no iban al apartamento los propietarios del mismo (Sres. Jesús Ángel y Narciso y sus respectivas esposas), ni mucho menos, hacerse cargo de entregarles una cédula judicial cuando regresaran al mismo, a lo que en cambio, estaba obligado por su condición de conserje o recepcionista del edificio.

Sexto

H| motivo segundo aparece textualmente formulado "al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamada por el art. 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del art. 5.º.-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que posibilita la articulación, como motivo fundamentador de la casación, la infracción de dicho precepto constitucional, estableciendo como presupuestos razonadores al respecto el art. 208 de dicha Ley procesal civil el art. 131, regla 5.a, de la Ley Hipotecaria ". En el alegato que integra el desarrollo del motivo los recurrentes, insistiendo nuevamente en que consideran falta de lógica la deducciónobtenida por la sentencia recurrida acerca de la condición de conserje o recepcionista Don. Millán (a lo que ya nos hemos referido al examinar el motivo anterior), aducen que la diligencia de notificación y citación de fecha II de enero de 1980 (que ya ha sido transcrita literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución) carece de lo requisitos legalmente exigidos para la validez de la misma. El expresado motivo ha de ser desestimado, pues partiendo del supuesto de que los actos judiciales de comunicación de resoluciones se rigen por el principio de la recepción y no por el del conocimiento y que, en concordancia con ello, los requisitos que establece el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vienen establecidos en función de que quede debidamente constatada la identidad del receptor de la cédula, quien asume la obligación de entregarla al destinatario o destinatarios de la misma, al no haber sido estos hallados en su domicilio, de tal manera que la omisión de los expresados requisitos, en cuanto generadora de una situación de indefensión para los destinatarios de la notificación o citación, que se halla proscrita por el art. 24 de la Constitución, es determinante de la nulidad de la diligencia defectuosamente practicada, éste no es el caso aquí contemplado, pues los requisitos exigidos por el citado art. 268 aparecen cumplidos en la diligencia a que nos venimos refiriendo, como acertadamente han entendido las coincidencias sentencias de la instancia, ya que al haber de practicarse la notificación y citación a los Sres. Jesús Ángel y Narciso y sus respectivas esposas (propietarios del apartamento núm. 62) en el edificio "Jamaica», en que se halla ubicado dicho apartamento (extremo que aquí no se ha cuestionado), al no ser hallados los mismos en el referido domicilio, el Secretario judicial practicó la notificación y citación por medio de cédula (art. 266 de la citada Ley procesal civil) que fue entregada a una persona que quedó plenamente identificada por medio de sus apellidos (Don. Millán ) y que como ya se ha dicho al examinar el motivo anterior, era el recepcionista o conserje del mencionado edificio, con lo que es debidamente conocida la relación que le unía con los destinatarios de la notificación y citación, a quienes el referido y totalmente identificado recepcionista o conserje quedó obligado a entregarles la cédula tan pronto como regresaran o de pasarles el oportuno aviso.

Séptimo

Por el motivo tercero, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de infracción del art. 2.º.3 del Código Civil, al haberles impuesto las costas de primera instancia en aplicación retroactiva del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la redacción que a dicho precepto le dio la Ley 34 1984 . de ft de agosto, cuando este proceso, dicen los recurrentes, fue iniciado con anterioridad a la reforma llevada a cabo por dicha Ley. El motivo ha de ser estimado, ya que, efectivamente, el proceso de que este recurso dimana fue promovido, en 1983, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria (al que correspondió por turno de reparto y que incoó los Autos núm. 168 de 19S3) y aunque luego dicho proceso, a virtud de que el referido Juzgado de Las Palmas (al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, aducida en incidente previo por el codemandado personado) se declaró incompetente para conocer del mismo, fue continuado, en 1985, por el Juzgado núm. 8 de Madrid, al que aquél remitió las actuaciones, que incoó (el de Madrid, que era el competente) los Autos núm.

1.269/1985 , lo cierto es que ha de tenerse por fecha de iniciación del proceso la de formulación de la demanda y admisión a trámite de la misma, en 1983. por el Juzgado de Las Palmas (aunque luego se declarara incompetente y remitiera las actuaciones al competente de Madrid), y siendo ello así al referido proceso han de aplicársele las normas procesales vigentes a la fecha de su iniciación (Disposición Transitoria primera de la citada Ley 34/1984, de 6 de agosto ), entre las cuales no figuraba la determinante de la imposición de las costas de primera instancia por el criterio del vencimiento objetivo (que fue introducido por la nueva redacción dada por dicha Ley 34/ 1984 al art. 523 de la Ley rituaria), sino por la apreciación por el órgano jurisdiccional de temeridad o mala le en la conducta procesal de las partes, que en el caso que nos ocupa no fue apreciada, ni declarada por los juzgadores de la instancia con respecto a los demandantes, aquí recurentes.

Noveno

El acogimiento del motivo tercero, con la consiguiente estimación parcial del recurso, y la casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el único sentido de declarar que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, manteniéndose subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y debe devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de don Felix . los cónyuges don Jesús Ángel y doña Lucía y los cónyuges don Narciso doña Gloria , ha lugar a la casación y anulación parcial de la Sentencia de lecha 28 de enero de1991. dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , en el único y exclusivo sentido de declarar que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia del proceso a que este recurso se refiere, manteniéndose subsistentes iodos los demás pronunciamientos de la referida sentencia; sin expresa imposición de las costas de este recurso; devuélvase a los recurrentes el deposito constituido: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales -Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Si don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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