STS, 28 de Abril de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17479
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 391.-Sentencia de 28 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de documento público. Simulación de contratos.

DOCTRINA: Como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultados que encierra la prueba de la simulación de los

contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios

de la simulación y por

aparentar que el contrato es cierto \ efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga en la totalidad de los casos a deducir la

simulación de la prueba indirecta de las presunciones.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Santa (Tu/ de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la Laguna, sobre nulidad de documento público, cuyo recurso fue interpuesto por don Serafin representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Parra y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Galván de Grande: siendo parte recurrida doña Araceli representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Tomás Acosta Lorenzo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Octavio Pérez Hernández-Abad, en nombre y representación de doña Araceli , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Serafin sobre nulidad de documento público, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando la nulidad absoluta del documento público núm. 5 de los acompañados con la demanda de las inscripciones derivadas del mismo, que el régimen económico del matrimonio es el de la sociedad de gananciales, que el demandado está obligado a rendir cuentas de su gestión, imponiendo al demandado las costas del presente procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora dona Pilar Reboso Machín, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hecho y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia declarando desestimada la demanda íntegramente, absolviendo libremente al demandado, y con imposición de costas a la parte adora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia del núm. 1 de la Laguna dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1988 . cuyo tallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Octavio Pérez Hernández Abad, en nombre y representación de dona Araceli , contra el demandado don Serafin debo declarar y declaro: A) La nulidad absoluta del documento público de escritura de capitulaciones matrimoniales, formalizado ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don José Manuel García Leis el día 3 de marzo de 1980, llevando el núm. 374 de su protocolo: B) La nulidad de las inscripciones que se hayan podido derivar de las referidas capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil. Registro de la Propiedad. Registro Mercantil y, en general, cualquier Registro, y en relación con cualquier propiedad que se haya derivado una anotación por el demandado dando el carácter de propio del mismo; C) Que el régimen económico del matrimonio el de la sociedad legal de gananciales: D) La obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión en ejecución de sentencia, rendición de cuentas que abarcará la adquisición, conservación y explotación de los bienes y derechos de la sociedad legal de gananciales, y todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandado."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con lecha 26 de marzo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala decide: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

Septiembre: El Procurador de los Tribunales don Luis Parra Ortum en nombre y representación de don Serafin ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo 1.º "Infracción de ley por violación del art. 1.261.1.º del Código Civil. Se ampara este motivo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 2 .º "Infracción de ley por violación de los arts. 1.261 núm. 3.º y 1.274 del Código Civil. Se ampara este motivo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»» 3 .º "Infracción de ley, por violación, del art. 1.261 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las Sentencias de esa Excma. Sala de 25 de junio de 1930. 31) de junio de 1944 y 3 de abril de 1962 , con arreglo a la cual para decretar la simulación de los contratos es necesaria la prueba de la falta de los elementos esenciales del contrato. Se ampara este motivo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 4 .º "Infracción de ley por violación de los arts. 1.276 y 1.277 del Código Civil. Se ampara este motivo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 5 .º "Error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 44, de la pieza segunda, 121, 464, 466, 468 de los autos. Se 391 ampara este motivo en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil... 6 .º "Error de Derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los arts. 1.218, 1.225, 1.232, párrafo primero, y 1.233 del Código Civil . Se ampara este motivo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil... 7 .º "Infracción de la ley por violación de los arts. 1.281 y 1.282, 1.249 y 1.253 de Código Civil. Se ampara este motivo en el núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 8 .º "Infracción de la ley por violación de la doctrina legal contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 1931, 5 de julio y 30 de enero de 1961 ), entre otras, que consagran el principio jurídico de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos. Se ampara este motivo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 9 .º "Infracción de ley por violación del art. 24, puntos 1 y 2 , de la Constitución Española. Se ampara este motivo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo la vista, el día 16 de abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se insta por la actora pretensión a los fines de que se declare la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura publica de 3 de marzo de 1980. en que acordó con suesposo demandado, el lluevo régimen de separación de bienes, habiéndose dictado (tras la tramitación en forma del correspondiente procedimiento) Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna de 9 de julio de 1988 , en que, accediendo a la estimación de la demanda, se declara la nulidad absoluta de ese documento público, así como la nulidad de las inscripciones que se han podido derivar de las referidas capitulaciones matrimoniales, declarando que el régimen económico es el de la sociedad de gananciales y la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión en ejecución de sentencia, todo ello, al haber constatado, como hechos probados, los que se especifican en sus apartados 1.º y 2.º de su Sentencia: y porque, se razona en sus fundamentos jurídicos correspondientes, que en base a lo dispuesto en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , la presunción de la tesis de la actora es la cierta, ya que es ilógico que a los tres meses de haberse pactado el régimen de separación los esposos vendan dos de los apartamentos adjudicados a la actora indicando que tienen el carácter de gananciales; porque, además, arriendan igualmente en 20 de noviembre de 1981 otros tres locales adjudicados a la adora, porque el hecho de que la actora, en concepto ya de propietaria exclusiva, venda a su hija el vehículo que le fue adjudicado, así como un local comercial, es consecuencia lógica de estar ya inscritos en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros y ostentar así solamente ella, frente a terceros, la condición de propietaria», porque la prueba testifical es unánime y rotunda al afirmar que el cambio se había hecho para proteger el patrimonio familiar inmobiliario: porque la demandante ha interpuesto demanda de separación contra su esposo, por abandono del hogar, por lo que es preciso presumir que en las capitulaciones matrimoniales existió simulación absoluta, siendo la acción correspondiente de carácter imprescindible, debiendo pues, en consecuencia, considerarse a dichas capitulaciones matrimoniales nulas e inexistentes; apelada esa decisión por la parte demandada, se dictó Sentencia por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de marzo de 1991 . en la que se desestimó dicho recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, siendo su ratio decidendi la que se incorpora en sus fundamentos de Derecho: Después de analizar en sus fundamentos jurídicos 1.º y 2.º las características de la simulación absoluta, y la presencia de las circunstancias tendentes a dicha declaración en las capitulaciones otorgadas por los interesados, en su fundamento jurídico 3.º se concreta que en el presente caso se pretende impugnar una escritura pública de capítulos matrimoniales, por la que se estableció un régimen aparente de separación de bienes, por lo que habrá que estar a los actos posteriores de las partes, con el fin de determinar si a pesar de la existencia de ese nuevo régimen capitular, el comportamiento de los cónyuges fue desconocedor del mismo, y si realizaron actuaciones en contradicción con lo formalmente pactado, y al respecto se especifica en su fundamento jurídico siguiente las siguientes circunstancias determinantes de la desestimación del recurso: "En primer lugar, hay que destacar que se encuentra acreditado en autos que las acciones adjudicadas al demandado en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 3 de marzo de 1980 pertenecían a sociedades cuyo objeto social era bien la construcción, bien la explotación de hoteles, edificios o apartamentos, etc., a salvo las pertenecientes a "Automóviles Andina, Sociedad limitada", dedicada a una actividad complementaria como lo es el alquiler de automóviles (certificación del Registro Mercantil), y también obra en autos una certificación de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias acreditativa de que en la década de los años setenta se produjo una crisis mundial, que incidió en muchos sectores, entre los que se encontraba el turístico, que originó recesión en las inversiones en dicha materia al igual que en otros aspectos económicos, no estando al margen la Isla de Tenerife, en particular." En su fundamento jurídico 5.º se destaca la existencia de un poder otorgado en 7 de mayo de 1974. en el que se autorizaban mutuamente ambos cónyuges para comprar y vender: poder que no fue revocado hasta el 28 de marzo de 1988, sin que pueda admitirse que por el hecho de la firma de las capitulaciones, supondría dejarlo tácitamente sin efecto; y ese poder fue utilizado por la actora para vender como pertenecientes a la sociedad de gananciales, en sendas escrituras públicas de 29 de julio de 1980 (con posterioridad, pues, a dichas capitulaciones), dos apartamentos que le habían sido adjudicados como privativos. En su fundamento jurídico se expone que, asimismo, tres de los locales comerciales adjudicados a la actora en las capitulaciones matrimoniales continuaron siendo administrativos por el demandado; en el 7.º, que si bien existen tales hechos suficientemente acreditativos del cambio meramente formal en el régimen económico, ello no puede desvirtuarse porque el 29 de diciembre de 1986 sea la actora la que venda como privativo un local comercial y que con anterioridad lo haya alquilado y percibido sus rentas, puesto que en ninguna parte hay constancia de que tales rentas no fueran en beneficio de la familia, y "por otra, en esta última fecha ya se había iniciado la crisis conyugal"; todo ello pues, conduce a emitir el fallo confirmatorio de la sentencia apelada, frente a la cual se interpone el presente recurso de casación por la demandada con base a los nueve motivos de casación que son objeto de consideración, en lo correspondiente, a continuación por la Sala.

Segundo

Siguiendo el orden de primacía resolutiva de dichos motivos, se refleja en primer lugar el motivo quinto del recurso en el que se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en los documentos obrantes a los folios 44 de la pieza 1.º y 121 y demás que cita en los autos, y todo ello en relación con el fundamento jurídico 4.º. la sentencia recurrida en sus referencias a la certificación que obra en autos expedida por la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, de donde lasentencia referida deduce las conclusiones determinantes de las finalidades perseguidas por las partes al cambiar el régimen jurídico, que dicha certificación no es tal, sino un informe emitido por la Consejería de Turismo y que sobre las afirmaciones de la sentencia no existe prueba alguna en los autos, antes al contrario, de la prueba documental incorporada se acredita que se presentaron por la sociedad correspondiente los siguientes proyectos de reconstrucción, relativos a la construcción de las edificaciones durante los años 1978 y 1984, "y esta certificación que se extiende hasta los años siguientes de 1985 a 1988 inclusive, anteriores todas ellas a la ruptura matrimonial que se produjo en 1987, acredita todo lo contrario de lo que la sentencia recurrida afirma sobre esa imaginaria repercusión de la crisis mundial en el sector a que se dedica su actividad mi mandante". El motivo en sí cualquiera que sea el sentido de la decisión que se emita, carece de relevancia no ya para modificar aquel sentido, sin porque, en puridad, tampoco cumple con la disciplina precisa y necesaria a los fines de aceptar un motivo por la antigua vía láctica, en base a estas apoyaturas que carecen, pues, de los ingredientes de su auténtica idoneidad documental al respecto (según, entre muchas, en Sentencias 11 de marzo y 11 y 15 de octubre de ll)l»U). por lo que el mismo ha de rehusarse. En el motivo primero del recurso se denuncia, por la vía jurídica del anterior núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por violación del art. 1.261.1 del Código Civil : dedicándose el motivo a continuación a demostrar que en el cambio capitular impugnado se da la realidad de un consentimiento contractual emitido por ambas partes, pues existen en tal contrato (cuya valía y eficacia se reconoce en los arts. 1.325 y 1.326 del Código Civil ), dos declaraciones de voluntad que coinciden en un fin único, como es el designio de ese cambio capitular, por lo que la Sala ha cometido la correspondiente infracción al declarar totalmente nulo el contrato de capitulaciones matrimoniales, cuando está paladinamente reconocido el consentimiento de los conwigcs un el motivo segundo se denuncia asimismo, la infracción de lo dispuesto en el art. 1.261. núm. 3, y 1.264 del Código Civil , en cuanto a la existencia de la causa, por cuanto que si bien la acción de simulación absoluta declarada implica la inexistencia de dicha causa, en el cambio capitular existe la misma: dedicándose el motivo a distinguir dentro de la presencia de la causa, la diferencia entre móviles y motivos; que la causa existió para el otorgamiento de las capitulaciones no cabe duda: La causa fue la de establecer un régimen de separación de bienes entre los esposos, sin perjuicio de subrayar que el fin de ese contrato fuese el de proteger el patrimonio inmobiliario de la esposa frente una eventual crisis de la actividad turística que pudiera repercutir en el negocio desarrollado por el esposo; que así como se razonó el motivo anterior, el consentimiento de los contratantes existía, la causa de otorgamiento de la escritura pública de las capitulaciones otorgadas también existió, sin que incida en la violación de los arts. 1.261, núm. 3. y 1.274 del Código Civil. En el motivo tercero se denuncia la violación del art. 1.261 del Código Civil , por cuanto que para decretar la simulación de los contratos era necesaria la prueba de falta de los elementos esenciales del contrato, y que por lo anteriormente indicado, han existido tales elementos, pues la simulación absoluta consiste en que los intervinientes en el negocio jurídico no quieran dar vida a ninguna especie de esta naturaleza, lo cual no ha acontecido en el caso de autos, pues no hay pruebas, ni siquiera indicios, de que en el acto del otorgamiento de la escritura de capitulaciones existiera el acuerdo para la simulación. En el motivo cuarto se denuncia la violación de los arts. 1.276 y 1.277 del Código Civil , haciendo constar que. incluso, por el propio razonamiento de la Sentencia, hay que deducir de la misma según el contexto de su fundamento jurídico primero, que las capitulaciones matrimoniales se fundaron en otra causa distinta de la exteriorizada en la escritura pública que las consignó; y que el fundamento de la declaración de la voluntad fue salvaguardar el patrimonio inmobiliario de los cónyuges, lo cual, no obstante, ser reconocido y admitirse pues que dicho cambio podía basarse en otra causa distinta de lo expuesto, no se declaro en la sentencia pues por la Sala se aprecia que se vino a constituir o incidir en la patología de la simulación absoluta y se declara la nulidad correspondiente. En el motivo sexto se denuncia el error de Derecho en la apreciación de la prueba con violación de los arts. 1.218 y concordantes que cita del Código Civil , y todo ello por el uso de la prueba de presunciones que ha utilizado la Sala sentenciadora, en base a las circunstancias determinante de los actos posteriores al acto capitular -en especial sobre que el poder recíproco otorgado por los esposos no se revocó hasta el 28 de marzo de 1988, que han motivado, en el sentir de la propia Sala, decidir que el cambio fue meramente formal: dedicándose el motivo a analizar, con pormenor, cada una de las circunstancias relativas a tales actos jurídicos posteriores; si la Sala, en resumen, hubiera utilizado la fuerza probatoria de los documentos mencionados en el motivo, las conclusiones hubieran sido otras distintas, se concluye. En el motivo séptimo se denuncia la violación de los arts. 1.281 y concordantes del Código Civil , sobre todo, al razonar la sentencia recurrida que para determinar el verdadero alcance de las declaraciones de los cónyuges habrá que estarse a los actos posteriores de las parles, para descubrir si su comportamiento exterioriza actuaciones contradictorias con lo formalmente pactado: y que de las alegaciones que efectúa el motivo hay que derivar los errores de interpretación en que ha incurrido la sentencia recurrida - dedicándose a justificar el porque de los actos negóciales que la Sala considera confirman la apariencia del cambio: venta de los dos apartamentos -FJ. 5."-; alquileres de los tres locales comerciales -IJ. 5."-; alquileres de los tres locales comerciales -I-'.J. ').-. sobre lodo, porque en definitiva, ante la falla de pruebas de la supuesta simulación, tiene que acudir a la utilización de la prueba de presunciones, prueba que según la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe utilizarse con ladebida prevención. En el motivo octavo se denuncia su vulneración del principio jurídico de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, acusando de contradictoria la actitud de la esposa adora, ya que después de haber suscrito el cambio de capitulaciones matrimoniales, ejercita esta acción pretendiendo se declare la nulidad de dicho cambio, por lo que "la hoy recurrida ha violentado con su demanda, yendo contra sus propios actos, cuando ha reconocido en confesión que ha enajenado, percibiendo para ella el importe de la venta de los bienes vendidos que le habían sido adjudicados en la escritura de capitulaciones, hechos reconocidos por la hoy recurrida en la confesión judicial"; en el motivo noveno se denuncia la violación del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a la dispensa de la tutela efectiva.

Tercero

Los motivos indicados han de merecer el correspondiente acogimiento, ya que, en definitiva, el designio de todos ellos es demostrar que no aconteció la patología negocial de la simulación absoluta que ha sido calificada y apreciada por la Sala en su sentencia recurrida: y al respecto, y antes de concretar su razonamiento decisorio, la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas Sentencias, entre ellas la de 29 de noviembre de 1989 : "Se expuso, entre otras, en Sentencia de 18 de julio de 1989 , calificada la simulación de total o absoluta -la llamada simulatio nuda-. la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-. pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 . y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita: y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debeteur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los insuuuos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalídad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento de negocio de ficción efectuado»; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 "Como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y electivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: Uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el liel exponente de la carencia de causa (coloran habcl, subslantiam vero nulltin) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (coloran hcibet, substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o simplemente, simulación relativa); y asimismo, en línea de principio según Sentencias de 14 de febrero de 1985, 23 de enero de 1989 y 12 de noviembre de 1989 . entre otras, la constitución de tul simulación es una cuestión de hecho que solo cabe atacar por la vía del extinto núm. 4 de 92 la ley de Enjuiciamiento Civil, al estar sometido a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de noviembre de 1989 "cómo es sabido, a través del art. 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa- (Sentencia 24 de febrero de 198d ) y que tal carencia proviene en ra/cMi al sentido de la causa inmerso en el art. 1.275 del Código Civil en la inexistencia de ese precio irrisorio en la primera cesión, y en la no prueba de la recepción de la del préstamo en el segundo - aparte del agregado snbic el perjuicio legitimario de las adoras- sobre lo que ha de advertirse, que para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato -y con una incesante polémica doctrinal respecto a su evada configuración-, que no puede omitirse el peso que en toda esa contiguación done ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al conseguir el negocio, y que si ésta puede evphcilarso en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación Mibvacenie que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado: bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente con los móviles o motivos intcinos de cada interesado (es conocida esa distinción, expuesta, entre otras muchas, en la Sentencia de M) de diciembre de 1985 de que la causa se ililererencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman partes de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante"); mas, se repite, según la información que late en ese principio jurisprudencial la conjunción entre ambos es posible sobre todo si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyudan al hallazgo de aquel designio de razonabilidad e, incluso, partiendo de la triple distinción, de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato (el porqué el atributarlo está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial, fuente constitutiva de laobligación o el fin común perseguido en el negocio por las partes, respectivamente) habría que adscribir ese juego de conjunción en el primer expediente, de ese proceso, esto es, en la causa de la atribución.»

Cuarto

Proyectando la anterior teoría en relación con la denuncia de los motivos que preceden, ha de emitirse como se anticipó un juicio estimatorio del recurso por las siguientes razones: Que conforme a la doctrina anteriormente reflejada, la simulación absoluta es la máxima reprobación que culmina en la nulidad o inexistencia del contrato, en el que se proyecta tal irregularidad, pues, en verdad, no ha existido en el cambio capitular controvertido de 3 de marzo de 1988. la carencia de causa o razón de ser del negocio verificado por lo interesados; teoría ésta que resume la globalidad aplicatoria de toda la problemática de la nuda sunulautr pues en torno al litigio hay que destacar que tal irregularidad no ha acontecido en el cambio capitular, impugnando por la actora de 3 de marzo de 1980. y para ello es suficiente determinar que ese presupuesto de la causa, diáfanamente, existe, ya no sólo en su caracterización objetiva, por cuanto que el designio o finalidad de las partes fuera pasar del anterior régimen capitular de carácter común o ganancial, a otro de separación de bienes, sino que, además, incluso, dentro de la presuposición subjetiva de estos motivos o móviles particulares que incitaron a dicho cambio negocial tampoco hay que destacar que hasta admitiendo el fue al respecto que emite la sentencia apelada, según su fundamento jurídico 4.º (lo que se destaca en modo para no precisar, en este caso, admitir ningún alegato o motivo revisorio, a los electos de doblegar la convicción calificadora de la Sala en base a hechos que entiende confluyen en la simulación absoluta declarada), dicha motivación existió y es relevante porque con el cambio ambos cónyuges "trataron de salvaguardar el patrimonio inmobiliario, separándolo de la titularidad de las acciones de sociedades afectadas por una inestabilidad económica y financiera a causa de la crisis turística padecida a la sazón por la región canaria», motivación, pues, que es perfectamente razonable, y que no puede, en caso alguno, abocar en la mera formalidad o inexistencia de tal causa, ya que esa motivación lo es tan lógica como otra cualquiera pudiera haber existido, por esa voluntad cambiante de los cónyuges, como, de hábito, suele ocurrir para evitar los posibles riesgos en los intereses de uno por la conducta más o menos negligente, acaso de riesgo, por parte del otro: en definitiva, pues, ha de afirmarse que en referido cambio negocial acaece el presupuesto de la causa, tanto su aspecto objetivo como subjetivo (o propósito serio de contratan que hasta la propia actora explícita en sus hechos 3.º. 4. y 5. de la demanda -folios 77 y siguientes- bajo la previsión de asegurar el patrimonio de cada adjudicatario y aunque, según el hecho 7.º. luego no aconteció por la extensión de los negocios adjudicados al recurrente, circunstancia que no emerge ni afecta al fundamento decisorio de este recurso: en segundo lugar, frente a esa caracterización de un contrato con causa, resta por examinar si los posibles actos posteriores de carácter contractual realizados por los consortes, ya con el nuevo régimen de separación, avalan o no esa calificación de que efectivamente, se dio una real modificación de su régimen capitular, y al punto, cabe decir que, incluso, partiendo de la línea de razonamiento y el factum de partida de la propia sentencia recurrida (se afirma en el fundamento jurídico

4.º de la recurrida que las adjudicaciones de acciones al demandado, frente al patrimonio inmobiliario a la esposa -FJ. 1.º-, se referían a sociedades cuyo objeto social era bien la construcción, o bien la explotación de hoteles, edificios y apartamentos, salvo las circunstancias de "Automóviles Andina, Sociedad Limitada», dedicada a una actividad complementaria, como es el alquiler de automóviles, lo cual en el sentir de la Sala, podía ser indicativo porque la crisis turística pudiera haber afectado al riesgo de los intereses económicos del matrimonio: así como, según su fundamento jurídico 5.º que en base a ese poder otorgado en 7 de mayo de 1974. no revocado hasta el 28 de marzo de 1988 , se utiliza por la actora para vender como pertenecientes a la sociedad de gananciales, dos apartamentos que le habían sido adjudicados como privativos; e igualmente, según su Fundamento Jurídico 6.º tres locales comerciales adjudicados a la actora continuaron siendo alquilados administrados por el demandado, y todo ello con independencia de que en 29 de diciembre de 1986 se venda por la actora como privativo un local comercial y que con anterioridad lo haya alquilado y percibido sus rentas, pues como tal bien privativo), sólo se trata, en la descripción que procede, de actos negociales que, al margen de su posible desvío por la actuación de los transmitentes sin acatar la titularidad proveniente de dicho cambio particular, lo cual podría, en su caso, ser objeto de la correspondiente sanción o responsabilidad, por parte de los terceros afectados, en caso alguno, ello puede determinar que no preexistiese un serio y verdadero cambio capitular, por cuanto, se repite, tales irregularidades de la titularidad correspondiente en el uso o disposición de los bienes adjudicados, puede implicar o afectar conculcando la mera formalidad del cambio, sobre todo, cuando, por la relación de bienes adjudicados, esos actos negociales posteriormente ejecutados, se refieren a la parte del patrimonio adjudicado a uno y a otro consorte (basta con cotejar, entre otros, al efecto la serie de bienes inmuebles adjudicados a la actora al folio 31 autos); todo ello pues conduce cu lo atinente a la estimación de los motivos y a la casación de la sentencia recurrida, con la correspondiente desestimación de la demanda y demás efectos derivados del art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Serafin , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de marzo de 1991 , desestimando la demanda interpuesta de la cual se absuelve a la parte recurrente, sin imposición de costas en ninguna de las instancias y debiendo cada parte pagar las suyas causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido, así como de los documentos presentados en el escrito de formalización del recurso: y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con remisión a la misma de las actuaciones que en su día envió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcalá Trillo Figueroa.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Luis Martínez Calcerrada y Gómez. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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