STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17518
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 433.-Sentencia de 10 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Lucro cesante. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: Si la sentencia, con buen criterio del juzgador de apelación, concreta el quantum por entender que hay base probatoria bastante en las actuaciones ordinarias del procedimiento, estimando que es deuda de valor como así lo expresa en su Fundamento de Derecho Dos, no precisaba dilatar más su especificación en pleno y soberano ejercicio de sus funciones de juzgar y otorgar la tutela judicial efectiva solicitada, por lo que se evidencia que ni hay ni puede haber incongruencia ni vulneración del precepto adjetivo que se considera conculcado, lo que hace decaer el motivo, tanto más cuanto que los hechos probados en que funda el Tribunal a quo la concreción de ese quantum no ha sido objeto de impugnación eficaz en el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, y asistida del Letrado don Juan Javier Barandiarán Jaca, en el que es recurrido don Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, y asistido del Letrado don Juan Carlos Isasi Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 44/89, seguidos a instancia de don Inocencio , contra "Seguros Bilbao, S. A.", y habiendo sido declarada en rebeldía la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 . de Bilbao.

Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene con carácter solidario a las codemandadas Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Bilbao, y compañía "Seguros Bilbao. S. A.", esta última única y exclusivamente hasta el límite de cobertura de la póliza de seguro, a abonar al actor las siguientes cantidades: a) 600.000 ptas., a razón de

4.000 ptas., por cada día de baja, en concepto de pecunia doloris b) 1.765.051 ptas. por el lucro cesante sufrido por el actor hasta la lecha de la demanda (14 de octubre de 1988). c) Una cantidad que se concretará en ejecución de sentencia, por el concepto de lucro cesante padecido por el actor durante elperíodo comprendido entre el 15 de octubre de 1988 y la lecha de la sentencia que en primera instancia se dicte en este procedimiento, d) 26.180 ptas. por daños materiales, e) Una cantidad que deberá concretarse en ejecución de sentencia por el concepto de secuelas y que está dirigida a compensar adecuadamente las disminuciones de retribuciones salariales que mi representado va a sufrir durante el resto de su vida laboral, a consecuencia de las mencionadas secuelas más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas a las codemandadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Bilbao, compañía de Seguros", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando el Juzgado lo que sigue: "... tenga por contestada la demanda, seguido el juicio en sus demás trámites, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas al actor".

Por providencia de 17 de febrero de 1989, se declaró la situación procesal de rebeldía de la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Bilbao.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en lecha 24 de abril de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por don Inocencio , contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Bilbao, y "Bilbao, Compañía Seguros" debo condenar y condeno, solidariamente, a los demandados a que paguen al actor la suma de 2.626.180 ptas. Todo ello, sin expresa imposición de costas. Por ésta y en consiguiente, notifíquese al demandado rebelde en los términos que se indican en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 20 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador don Luján Velasco Goyenechea, en nombre y representación de don Inocencio

, contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao , en la causa de que dimana este rollo debemos revocar y revocamos esta resolución en el sentido de condenar a las demandadas Comunidad de propietarios del núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Bilbao, y "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros. S. A.", a que abonen solidariamente al actor la suma de

7.430.706 ptas." cantidad que devengará el interés correspondiente desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado a quo. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ni de la primera instancia ni de las de esta alzada."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de la entidad "Seguros Bilbao. S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento en relación con el art. 1.902 del Código Civil referente a la apreciación jurídica de las condiciones que exige el resarcimiento del daño, según la índole material o moral del inferido, que fue desistido en el acto de la vista. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y en concreto el art. 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta en cuanto al alcance y determinación del daño. 4.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. 5.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento jurídico en el art. 921 de la misma Ley y la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de mayo, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae el presente recurso, pretendía la indemnización que por diversos conceptos puntualizaba, consecuente al accidente sufrido el 18 de enero de 1986 al desprenderse trozos de la fachada o cornisa del portal núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Bilbao, que al caer sobre el demandante don Inocencio le produjeron distintas lesiones, por lo que la demanda se dirigió contra la Comunidad de propietarios del edificio en cuestión y la Compañía aseguradora en ejercicio de la acción establecida en el art. 1.902 del Código Civil , recayendo sentencias en ambas instancias, tras la oposición de la entidad aseguradora, que con distintas estimaciones de conceptos y cifras, por una u otra, accedieron parcialmente a las peticiones del actor.

Segundo

El motivo primero, con base en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba en punto a la necesidad de cambio de función laboral del demandante a consecuencia de las lesiones sufridas, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 14 de febrero de 1991 , por lo que las conclusiones lácticas de la sentencia sobre el particular al quedar incólumes han de servir de obligada premisa para el adecuado acoplamiento del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El segundo motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la vulneración del art. 1.902 en orden a la apreciación jurídica de las condiciones que exige el resarcimiento del daño producido, que fue desistido en el acto de la vista, no ha de ser objeto de análisis.

Cuarto

El tercer motivo, con idéntico amparo casacional y señalamiento de precepto vulnerado que el anterior, centra su ataque en la estimación que se alega de supuesta duplicidad en la concesión indemnizatoria por secuelas y por la diferencia de percepción salarial por el obligado cambio de puesto de trabajo a consecuencia de aquellas secuelas producto de las lesiones sufridas. Fracasa el motivo porque este último concepto claramente alude a un lucro cesante, que racionalmente se advierte es distinto de la compensación indemnizatoria que la secuela por sí misma, como daño físico sufrido por el accidentado ha de percibir, por contraerse a esa minoración orgánica o funcional o estética en que toda secuela consiste, lo que elimina la posible duplicidad de abono indemnizatorio pues se trata de conceptos distintos e independientes.

Quinto

El cuarto motivo, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la incongruencia de la sentencia al conceder 1.804.526 ptas. por el lucro cesante del actor hasta el 15 de octubre de 1988 fecha de la demanda, entendiendo que ello supone conceder más de lo pedido, lo que no es cierto porque al aludir implícitamente al lucro cesante posterior a que se refiere el apartado c) de la demanda que no fija cifra exacta por ese concepto la demanda porque lo difiere al período de ejecución de sentencia, es evidente que no hay límite a traspasar y si la sentencia, con buen criterio del juzgador de apelación, concreta el quantum por entender que hay base probatoria bastante en las actuaciones ordinarias del procedimiento, estimando que es deuda de valor como así lo expresa en su fundamento de Derecho dos, no precisaba dilatar más su especificación en pleno y soberano ejercicio de sus funciones de juzgar y otorgar la tutela judicial efectiva solicitada, por lo que se evidencia que ni hay ni puede haber incongruencia ni vulneración del precepto adjetivo que se considera conculcado, lo que hace decaer el motivo, tanto más cuanto que los hechos probados en que funda el Tribunal a quo la concreción de ese quantum no ha sido objeto de impugnación eficaz en el recurso.

Sexto

El quinto motivo, con apoyo en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el motivo no ha de ser estimado por cuanto dicho precepto deja al arbitrio prudente, con razonamiento, que se verifica en la sentencia impugnada en su fundamento de Derecho tercero, para el caso del supuesto de autos, como es el de la revocación parcial, lo que en tal particular caso, no ha de ser revisado en casación; sí, en cambio, lo sería de no razonarse el motivo por el que se retrotrae a la fecha de la sentencia de primera instancia la condena de estos intereses, que nacen, ope legi, sin necesidad de petición de parte como dice la doctrina de esta Sala (Sentencias de 10 de abril de 1990 y 12 de marzo y 4 de noviembre de 1991 ).

Séptimo

Inadmitido el primer motivo, desistido el segunde) y desestimados los tres restantes, se declara improcedente el recurso con costas (art. 1.715, in fine de la Ley de Ennjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Bilbao, Sociedad Anónima de Seguros", contra la Sentencia de lecha 20 de julio de 1990, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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