STS, 4 de Mayo de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17483
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 403.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de arrendamientos urbanos.

MATERIA: Desahucio de local de negocio por expiración del plazo. Inadecuación de procedimiento. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 123, núm. 1.º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Art. 9.º.2 del Real Decreto-ley 2/1985 .

DOCTRINA: Prescindiendo del inadecuado marco procesal elegido para la formulación del motivo, que debió ser el del núm. 2.° del art. 1.692 de la citada Ley de Enjuiciamiento al alegarse inadecuación de procedimiento, y no el del núm. 5.º utilizado por el recurrente, el motivo no puede prosperar al resultar correctamente publicado el art. 123, núm. 1.º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , vigente al tiempo de la interposición de la demanda inicial, según el cual resultaba competente para conocer del litigio el Juez de Primera Instancia por los trámites de los incidentes, como dispone el art. 1.261.1 de la propia Ley ; ha de tenerse en cuenta que a tenor del art. 9.º.2 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , al que se halla sometido el contrato litigioso, "dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos", lo que entraña una clara remisión, a las normas de carácter procesal de la Ley especial arrendaticia. Siendo la indefensión un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, es i claro que en presente caso no se le ha causado al recurrente indefensión, alguna pues no ha visto coartada su posibilidad de defensa haciendo las alegaciones que estimó conducentes a su derecho y proponiendo los medios de prueba que consideró necesarios a la defensa de sus intereses.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio especial de arrendamientos urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de los de Málaga, sobre desahucio de local de negocio por expiración del plazo, cuyo recurso fue interpuesto por don Simón , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y defendido por el Letrado don Leopoldo Moreno Cano: siendo parte recurrida don Daniel , representado por la Procuradora doña Soledad Urzaiz Moreno, y defendido por el Letrado don Jesús Urzaiz Salicio.

Antecedentes de hecho

Primero 1. El Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de don Daniel , formuló demanda de desahucio, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, contra don Simón

, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado sc dictase sentencia en su día: "declarando resuelto el contrato de arrendamientoque amparaba la ocupación del local comercial núm. 2. sito en la calle Hilera, de esta capital, y haber lugar al desahucio, condenando a don Simón a que desaloje dicho local y lo deje libre y a disposición de su propietario, dentro del plazo legal, con apercibimiento de que si así no lo hace, se procederá a su lanzamiento y con imposición de costas a la parte contraria".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador clon Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en representación de don Simón , quien contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "se declare no haber lugar a la pretensión deducida por la parle actora, declarando haber lugar a seguir ocupando mi mandante el local de negocio objeto de esta litis, con expresa imposición de las costas a la actora".

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, dictó Sentencia en fecha 6 de septiembre de 1988 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demandada promovida por el Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de don Daniel , contra don Simón , representado en autos por el Procurador don Manuel Gómez Jiménez de la Plata declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local comercial núm. 2, sito en la calle DIRECCION000 , de esta capital, y haber lugar al desahucio, y lo deje libre y a la disposición del propietario dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hace; con expresa condena en las costas a dicho demandado."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 14 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia proferida por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Málaga en 6 de septiembre de 1988 , condenando a la parte apelante en las costas de este recurso."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de don Simón , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo de en los siguientes motivos: 1.º Aplicación indebida del art. 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos : Art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuando se produce indefensión de la parte: Art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Error en la apreciación de la prueba basados en documentos obrantes en los autos que demuestran la equivocación del juzgador: Art. 1.692.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 15 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Concordes las sentencias de primera y segunda instancia al declarar resuelto por expiración del plazo pactado el contrato de arrendamiento de local de negocio que ligaba al recurrente, como arrendatario, con el recurrido, como arrendador, contrato suscrito en 10 de octubre de 1985, se formula el presente recurso de casación, cuyo primer motivo, acogido al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega aplicación indebida del art. 123 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y no aplicación del art. 1.569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien en su desarrollo se hace mención del art. 1.562 de la Ley procesal y a la causa primera del art. 1.569 del Código Civil . Prescindiendo del inadecuado marco procesal elegido para la formulación del motivo, que debió de ser el del núm. 2.º del art. 1.692 de la citada Ley de Enjuiciamiento al alegarse inadecuación del procedimiento, y no el del núm. 5.º utilizado por el recurrente, el motivo no puede prosperar al resultar correctamente aplicado el art. 123, núm. 1.º, de la ley de Arrendamientos Urbanos , vigente al tiempo de la interposición de la demanda inicial, según el cual resultaba competente para conocer del litigio del Juez de Primera Instancia por los trámites de los incidentes, como dispone el art. 126.1 de la propia Ley ; ha de tenerse en cuenta que a tenor del art. 9.º.2 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , al que se halla sometido el contrato litigioso, "dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regulará por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos", lo que entraña una clara remisión a las normas de carácter procesal de la Ley especial arrendaticia. Por otra parte, siendo la indefensión un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuantoestimen pertinente, pueden hacer valer, en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, es claro que en presente caso no se ha causado al recurrente indefensión alguna pues no ha visto coartada su posibilidad de defensa haciendo las alegaciones que estimó conducentes a su derecho y proponiendo los medios de prueba que consideró necesarios a la defensa de sus intereses. Es de advertir la notoria contradicción de la parte recurrente al alegar tanto en este recurso como en el de apelación la inadecuación de procedimiento, mientras que en su escrito de contestación a la demanda funda su oposición en la aplicación al caso del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aunque, en esa misma postura contradictoria también alega haberse producido la tácita reconducción del art. 1.566 del Código Civil. Por las mismas razones ha de rechazarse el motivo segundo formulado al amparo del núm. 3.º del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con alegación del art. 239.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él, incurriendo el recurrente en nueva contradicción con lo alegado en el motivo primero, se entiende que el trámite adecuado era el del juicio de menor cuantía.

Finalmente la misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último de los motivos articulados pues acogido al ordinal 4.º del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el precepto legal exige que el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, resulte de documentos que obren en los autos y es el caso que los documentos que se citan en el motivo en apoyo del error denunciado no constan incorporados a los autos, dado que, aunque en período probatorio se solicitó su traída a los autos por medio de testimonios al estar unidos a otro proceso judicial seguido entre las partes y así fue acordado, tal aportación no se produjo al no constar practicada dicha prueba, sin que la parte apelante y ahora recurrente solicitase el recibimiento a prueba en la segunda instancia.

Segundo

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de este en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso, al amparo del art. 144.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , vigente al tiempo de la interposición de la demanda, al ser apreciable temeridad en esa parte al interponer tan infundado recurso, apoyado incluso, en documentos inexistentes en los autos, con manifiesto abuso del derecho a los recursos; igualmente procede la pérdida por el recurrente del depósito constituido de conformidad con el art. 1.715 de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Simón contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 14 de mayo de 1940 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de esta Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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