STS, 2 de Abril de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17420
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 325.-Sentencia de 2 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Inadmisión del recurso de casación en razón a la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687.3.º de la Ley Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Si bien es doctrina del Tribunal Constitucional enteramente compartida por esta Sala 1ª de que el derecho a la tutela jurisdiccional obliga a interpretar en sentido favorable las circunstancias y elementos que coincidan en los distintos supuestos litigiosos, con la finalidad de propiciar la concesión de las vías de recursos, que permitan a los litigantes residenciar su contienda judicial ante las vías jurisdiccionales que deban darles la adecuada solución, ello lo es tan sólo cuando se cumplen los requisitos procesales que las leyes de procedimiento lo establecen como exigibles para que pueda tener lugar el recurso. Concretamente, y cuando del de casación se trata, el núm. 3.º del art. 1.687 subordina la concesión del mismo a la circunstancia, que debe reputarse esencial, de que el interés económico de la litis que hubiese adoptado la forma de juicio de menor cuantía, exceda del límite mínimo de 3.000.000 de ptas., hoy en la nueva redacción del aludido precepto, 6.000.000 de ptas., con la consecuencia inevitable de que cuando la cuantía estimada o estimable que anide en la acción ejercitada no alcance tal cota el recurso debe ser automáticamente denegado, cualquiera que fuese la postura de una o de ambas parles, quienes, dado el carácter de orden público de las normas que rigen el procedimiento civil, en modo alguno pueden provocar una aplicación indebida de las mismas.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, sobre declaración de derecho, cuyo recurso fue interpuesto por don Raúl representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Heredero Suero y quien ostentó su propia defensa: y la comunidad de propietarios de "Ciudad Santo Domingo", representada por el Procurador de los 'Tribunal don Manuel Lanchares Larré y asistida del Letrado don Luis Gómez de la Vega.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Raúl contra comunidad de propietarios de "Ciudad Santo Domingo", sobre declaración de derecho.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarara: 1.º Que son ajenos a los fines de la comunidad de propietarios de "Ciudad Santo Domingo" todos aquellos servicios que no recaigan directa y específicamente sobre bienes o elementoscomunes. 2.º Que por tanto no incumbe a la Junta General de la Comunidad ni son exigibles como gastos comunes los importes de las partidas presupuestarias relativas a fiestas Santo Domingo, seguridad y vigilancia, servicios sanitarios y médicos colaboración parroquia y gastos de administración de estos servicios. 3.º Que los gastos del servicio de recogida de basuras de particulares, por ser perfectamente individualizare, no han de repartirse en proporción a la superficie de las parcelas, sino por iguales partes entre las distintas parcelas. 4º Une en cualquier caso, por constituir innovaciones no requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad de la urbanización, no es exigible al copropietario disidente el contribuir a los castos que originen las fiestas Santo Domingo, la seguridad y vigilancia de los chalés, los servicios médicos y sanitarios a colaboración conocía parroquia y los gastos de administración que lodo ello origine. 5.º Subsidiariamente, para el caso de no estimarse alguno de los pedimentos anteriores, que no es equitativo el actual sistema de reparto de los gastos de fiestas Santo Domingo, seguridad y vigilancia, servicios sanitarios médicos, servicio de recogida de basuras particulares, colaboración parroquia y gastos de administración de los anteriores servicios, debiendo repartirse el total de gastos que originen dichas partidas por partes iguales entre todas y cada una de las parcelas que componen la urbanización í>." Y finalmente que se condena a comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, haciendo las oportunas correcciones en los presupuestos para el año 1983 y sucesivos, y efectuando los cargos y abonos, que en caso proceda, a los distintos copropietarios de la urbanización.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y termino suplicando sentencia estimando la excepción perentoria de falta de legitimación y en cualquier caso desestimando todos y cada uno de los pedimentos del suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Raúl , contra comunidad de propietario de la "Ciudad Santo Domingo", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corujo Pita; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda y no haber lugar a formular las declaraciones suplicadas por la actora.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 1990 cuyo fallo es como sigue: Que admitiendo parcialmente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de don Raúl . frente a la comunidad de propietarios de Ciudad Santo Dominco contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del Núm. 16 de Madrid con fecha 10 de mayo de 1989. recaída en los autos., a que el presente rollo se contrae, revocamos en parte la expresada resolución y declaramos que son ajenos a los fines de la comunidad de propietarios de "Ciudad Santo Domingo" y no son exigibles como castos comunes los importes de las partidas presupuestadas relativas a fiestas de Santo Domingo y colaboración parroquia, así como los gastos de administración de estos servicios, y condenamos a la expresada comunidad a estar y pasar por estos pronunciamientos y la absolvemos de los demás contenidos en la demanda que formulo el recurrente, cuyos pedimentos restantes expresamente se rechazan, sin hacer expresa imposición de las costas vengadas en ninguna de las instancias.

Tercero

El Procurador don Miguel Angel Heredero Suero, en representación de don Raúl , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley 325 de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.091 en relación con el 1.258 del Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1985. 2 .º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 10 de la Ley de 21 de junio de 1960 sobre Propiedad Horizontal. 3 .º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.258 en relación con el del Código Civil. 4.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de 21 de junio de 1960 sobre Propiedad Horizontal. 5 .º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.895 del Código Civil .

El Procurador don Manuel Lanchares Larré en representación de la comunidad de propietarios de "Ciudad Santo Domingo", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1985 , y existencia no aplicada por la sentencia que se recurre de "cosa juzgada". 2.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por aplicación indebida de los arts. 1.091, 1.255, y 1.258 del Código Civil en relación con los arts. 2.b) y 45 de los Estatutos. 3.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicaciónindebida de los arts. 1.091. 1.255. 392 (a xensu contrario) en relación con el 4.1 del Código Civil a su vez en relación con los arts. 7 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. 4. Al amparo del núm. 4 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, en relación con el núm. 5 de dicho artículo por inaplicación del principio general del Derecho de que nadie pueda ir contra sus propios actos.

5." Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por aplicación indebida de los arts. 359 y 372.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.7 del Código Civil . No consideración de la excepción perentoria de legitimación tul causam alegada. 6.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 45.2 de la Constitución Española.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Raúl ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la comunidad de propietarios de "Ciudad Santo Domingo" sobre declaración de derechos, con fecha 7 de julio de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 10 de mayo de 1989 , se estimaba también en parte la demanda, sentencia contra la que se interpusieron por actor y demandada sendos recursos de casación por infracción de ley que, aun admitidos en su día deben hoy, en esta fase de decisión rechazados ab initio, por no caber contra la resolución dictada por la Sala sentenciadora recurso de casación en atención a las siguientes razones: 1.a Que si bien es doctrina del Tribunal Constitucional enteramente compartida por esta Sala la de que el derecho a la tutela jurisdiccional obliga a interpretar en sentido favorable las circunstancias y elementos que coincidan en los distintos supuestos litigiosos, con la finalidad de propiciar la concesión de las vías de recursos, que permitan a los litigantes residenciar su contienda judicial ante las vías jurisdiccionales que deban darles la adecuada solución, ello lo es tan sólo cuando se cumplen los requisitos procesales que las leyes de procedimiento lo establecen como exigibles para que el pueda tener lugar el recurso. Concretamente, y cuando del de casación se trata, el núm. 3.º del art. 1687 subordina la concesión del mismo a la circunstancia, que debe reputarse esencial, de que el interés económico de la litis que hubiese adoptado la forma de juicio de menor cuantía, exceda del límite mínimo de 3.000.000 de ptas, hoy en la nueva redacción del aludido precepto 6.000.000 de ptas con la consecuencia inevitable de que cuando la cuantía estimada o estimable que anide en la acción ejercitada no alcance tal cota el recurso debe ser automáticamente denegado, cualquiera que fuese la postura de una o de ambas partes, quienes, dado el carácter de orden público de las normas que rigen el procedimiento civil, en modo alguno pueden provocar una aplicación indebida de las mismas. 2.1 Por lo que al presente caso se refiere si tenemos en cuenta que el ador ejercitó una acción en nombre propio y sin que conste que lo hiciese en nombre ni en favor de otros copropietarios, en la que pretendía que se eliminaran de los presupuestos de la comunidad demandada determinadas partidas que atendían a los servicios por ellas prestados, y que en el apartado cuarto del suplico de la demanda solicitaba que se declarara que no era exigible al mismo la obligación de contribuir a tales servicios, obvio es que interés contenido en la acción no es el global de la totalidad de sumas que pudieran integrar el costo de tales servicios, y que recaerían sobre usuarios que no han mostrado su oposición a los mismos, sino tan sólo el importe de quien, como el actor, ejerció su acción impugnatoria de los repetidos costos, y ante tal circunstancia resulta obvio que basta un somero examen de las cantidades a que según la demanda, se contraen tales costos totales, para concluir que los que afectan el hoy accionante en modo alguno alcanzan el límite mínimo señalado por la ley procesal de 3.000.00 (1 de ptas.. lo que conduce directamente a la desestimación inicial de los recursos de casación planteados contra la sentencia inapelación.

Segundo

El rechazo de los recursos comporta la expresa imposición a los respectivos recurrente de las costas causadas en cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber limar a los recursos de casación, interpuestos por don Raúl y por comunidad de propietarios de "Ciudad Santo Dominio", contra la Sentencia que con fecha 7 de julio de 1990, dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dichos recurrentes al pago de las cosías, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COI ICCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Luis Martínez Calcerrada.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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