STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:16221
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.278.-Sentencia de 23 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: Testimonio de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de mayo de 1992.

DOCTRINA: Lo que quiere decir, en otras palabras, que el testimonio único constituye un válido

medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que el órgano a quo

pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, ya que lo

contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa,

referente al testimonio.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el inculpado Alfonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm. 392/1991 contra Alfonso y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 10 de febrero de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara probado que sobre las 21,00 horas del día 15 de febrero de 1991, el acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales fue detenido cuando acababa de entregar a una persona, a la que no afecta esta resolución, para que a su vez la entregara a un tercero, una papelina conteniendo 0,175 gramos de cocaína, a cambio de una cantidad de dinero."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfonso como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público yderecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales (sic). Se decreta el comiso de la droga intervenida dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado por otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el inculpado Alfonso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Al amparo del art. 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. 2.º Por infracción de ley amparado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando equivocación por parte del juzgador, a la hora de valorar las pruebas existentes. 4.º Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error existente en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso del acusado se abre por un motivo de quebrantamiento de forma, que amparado en el núm. 5.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia al Tribunal de instancia por no suspender el juicio para los acusados comparecidos, por estimar que existía fundamento para oponerse a juzgarles con independencia y no habiendo recaído, además, declaración de rebeldía.

Se hace constar en el motivo que el acusado no comparecido, Juan Pablo Santana Suárez, no fue citado personalmente y que no se oyó a las partes sobre dicho particular y, finalmente tampoco había recaído declaración de rebeldía respecto a dicho acusado, por lo que tal suspensión acordada ha violado los principios de contradicción y audiencia bilateral.

El motivo debe ser inexcusablemente desestimado, por tratarse de una cuestión que ni siquiera fue planteada en la instancia. Del acta del juicio oral -folios 18 a 20 del rollo de Sala- no aparece que la parte ahora recurrente solicitara la suspensión del juicio, por la incomparecencia del acusado, ni que hiciera la más mínima protesta u objeción por la continuación. Ello implica en el recurrente el incumplimiento de lo establecido en el art. 855, párrafo último y en el art. 874.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No puede ahora cuando ha aceptado la celebración del juicio, oponer extemporáneamente tal supuesto defecto procesal, que no denunció en su momento. Ello es ya de por sí suficiente para la desestimación del motivo, pero aún habría que añadir también, cuando era perfectamente previsible de cuan poco podría añadir la declaración del acusado incomparecido al enjuiciamiento del hoy recurrente, a la vista de su precedente declaración obrante al folio 24 de las diligencias previas y porque los policías nacionales acudieron a declarar al juicio oral, como testigos presenciales de los hechos, precisando especialmente el funcionario núm. 27.685 las personas intervinientes y el lugar, coincidente esto con el manifestado por el acusado en el plenario.

La ausencia de citación personal fue común a ambos acusados -las diligencias son harto expresivas, de encontrarse ambos domicilios cerrados, sin contestarse a las repetidas llamadas- pero el hoy recurrente compareció, lo qué no hizo su compañero.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El siguiente motivo, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia violación del art. 24.2 de la Constitución, referida a la presunción de inocencia, en relación con el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .En el desarrollo del motivo se destaca la ausencia de prueba de cargo, acudiendo a la manifestación del propio acusado y haciendo un análisis de la prueba existente, lo que le está vedado en esta vía de la presunción de inocencia, limitada exclusivamente a constatar si existe o no prueba suficiente incriminatoria, ya que su valoración, ponderación y apreciación corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, ni siquiera a esta Sala de casación o al Tribunal Constitucional y menos aún al recurrente, que pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano a c/uo por el suyo propio.

Existe prueba suficiente de cargo y la Sentencia impugnada así lo recoge, al estimar y acoger la terminante declaración prestada en el acto del juicio oral por el policía núm. 27.685, que observó cómo el acusado entregó la papelina conteniendo cocaína a otro individuo, quien a su vez la entregó a cambio de dinero a tercera persona. Con sólo dicho testimonio es más que suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum. Como destacó la Sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1992, hay que hacer constar que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que uno de sus apotegmas, testis unus, testis millui ha perdido por ello toda su vigencia y lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo -Sentencia de 8 de octubre de 1990-. Habiendo declarado también la doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima - Sentencia de 4 de mayo de 1990- siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción Sentencia de 27 de mayo de 1988-. Lo que quiere decir, en otras palabras, que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que el órgano a quo pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, ya que lo contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio.

Ciertamente que en la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de llenar, según la doctrina de este Tribunal en su Sentencia de 28 de septiembre de 1988, las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud. El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones.

A todo lo que hay que añadir los análisis del Ministerio de Sanidad que obra en la causa y que no aparece cuestionado.

El motivo tiene que ser desestimado.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto se acogen a la vía del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian error en la apreciación de la prueba.

Ambos motivos deben ser desestimados. Según doctrina de esta Sala, de la que son claro exponente las Sentencias de 21 de febrero y 24 de julio de 1989, 24 de julio de 1991 y 31 de enero de 1992, el error facti aparece condicionado por los siguientes requisitos: a) La existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por el Tribunal de instancia, b) Que dicho error se compruebe, demuestre y patentice con documento o documentos obrantes en los Autos, y c) Que tal eficacia probatoria documental no se encuentre desvirtuada, contradicha o desmentida por otras pruebas obrantes también en la causa.

Se cita como documento en el motivo el acta del juicio oral, que una reiterada doctrina jurisprudencial ha negado tal carácter -Sentencias, por todas, de 15 de marzo, 3 de junio y 27 de septiembre de 1991 - y que, por tanto, al faltar el documento carecen de virtualidad cuantas consideraciones se expresan en el motivo.

Pero si está ausente del carácter documental el acta del juicio oral también lo están las declaraciones de testigos y acusados -Sentencias de 21 de diciembre de 1989, 19 de octubre de 1990 y 11 de octubre de 1991- porque no constituyen documentos en sentido estricto, sino meros actos documentados que elTribunal a quo valora y pondera libremente conforme a lo señalado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pretende el recurrente que las declaraciones no son contundentes: La del policía por haber perdido de vista al acusado durante unos momentos, y las distintas ubicaciones del lugar, pero ello no acredita error de hecho alguno en el relato probado, que tampoco consigna el lugar que parece coincidir en el bar, con independencia dónde se sitúa concretamente.

Los motivos tercero y cuarto deben ser desestimados por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el inculpado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de febrero de 1992 , en causa seguida a Alfonso , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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