STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:15851
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 951.-Sentencia de 23 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Suspensión juicio oral. Prueba documental; cambio de calificación. Delito de apropiación indebida.

NORMAS APLICADAS: Arts. 793 y 850 LECr; arts. 8." y 535 CP; art. 1.195 CC.

DOCTRINA: Deberá suspenderse el juicio oral cuando la nueva calificación difiera de una manera tan esencial que se pueda considerar sorpresiva para la Defensa.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por delito de estafa y cheque en descubierto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Millán Valero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona instruyó sumario con el núm. 21/1989 PA, contra Darío , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 30 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° El día 22 de enero de 1979, doña Diana solicitó el ingreso en la agrupación de viviendas "Bide-Alde", contestando a dicha solicitud el día 25 del mismo mes y año la Junta rectora de dicha agrupación, indicándole las condiciones para pertenecer a la misma; con fecha 8 de febrero de 1979 Darío , en nombre y representación de agrupación de viviendas "Bide-Alde" y como gestor de la misma declaró producido el ingreso en la agrupación, de doña Diana , tras manifestar ésta su expresa voluntad de ingresar como socio en la misma, confesando aquél que la solicitante había ingresado con anterioridad en la caja de la agrupación las cantidades exigidas, posteriormente le fue adjudicado el piso NUM000 .° núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 , por el que entregó las cantidades siguientes: Con fecha 25 de enero de 1979,298.000 ptas. en concepto de agrupación, en ese mismo día, 452.000 ptas. a cuenta de la compra del piso, el 12 de marzo del mismo año

1.000.000 de ptas., el 15 de octubre 293.332 ptas., el 17 de diciembre 168.000 ptas., el 5 de mayo de 1980, 500.000 ptas., el 3 de octubre del mismo año 900.000 ptas. el 15 de diciembre 900.000 ptas., y el 27 de septiembre de 1981,1.000.000 de ptas., dichas cantidades fueron abonadas inicialmente mediante talones extendidos al portador y con posterioridad mediante talones extendidos a nombre de Darío , con quien doña Diana mantuvo en todo momento las relaciones comerciales derivadas de la adquisición de la vivienda, sobre cuya construcción fue informada con frecuencia; una vez finalizada la obra doña Diana abonó en concepto de gastos de comunidad 3.000 ptas. mensuales desde el mes de octubre de 1980 a abril de 1981; tras concluir el pago se personó en el inmueble para revisar y recibir su vivienda, comprobando cómo había sido adjudicada a don Rogelio y se encontraba ya habitada; tras varias entrevistas y diversas gestiones conDarío éste accedió a la devolución de las cantidades entregadas por doña Diana , para lo cual le hizo entrega de 11 talones a cargo de la cuenta corriente de la que era titular Darío , en la sucursal de Pamplona del Banco Zaragozano; de todos ellos únicamente fue satisfecho uno por valor de 298.000 ptas., resultando el resto de talones impagados por falta de fondos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Darío como autor responsable de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia agravante muy cualificada recogida en el art. 529.7.a del Código Penal y un delito de cheque en descubierto, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor por el primero de los delitos citados y dos meses de arresto mayor por el segundo, a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas y a que abone a la perjudicada doña Diana

7.213.332 ptas., como indemnización de perjuicios.

Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes.

Recábese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil del condenado.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, para denunciar la negativa del Tribunal a la suspensión del juicio oral por no haberse incorporado la prueba documental propuesta y admitida, libro de actas de la Junta rectora de la agrupación de viviendas "Bide-Alde», en relación con los arts. 745 y 793 de la LECr . 2.° Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en el art. 24 de la Constitución Española . 3.° Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 535 del Código Penal . 6.° Al amparo del art. 849, núm. 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 10 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega en primer término el recurrente que el proceso en el que ha sido juzgado incurre en el quebrantamiento de forma del art. 850.1.° LECr , pues el Tribunal a quo no suspendió el juicio oral al no haber podido ser incorporada la prueba documental. Se trata del libro de actas de la Junta rectora de la agrupación de viviendas "Bide-Alde», que, a juicio del recurrente, tiene carácter fundamental, toda vez que de él surgiría que el procesado, como simple gestor, no formaba parte de dicha Junta.

El motivo debe ser desestimado.

La prueba pretendida por la Defensa del procesado era impertinente. En efecto, según consta en los hechos probados, éste fue condenado por la apropiación de cantidades recibidas por él personalmente de la acusadora particular para el pago del precio de un inmueble que se vendió a otra persona. Por lo tanto, nada importa en esta causa si el procesado era o no miembro de la Junta rectora, pues, en todo caso, ello no puede incidir en la realización del delito del art. 535 CP , en la medida en la que dicha circunstancia no tiene ninguna trascendencia en el título por el cual el procesado recibió las diversas cantidades de las que se apropió. Es claro que a los efectos de la aplicación del art. 535 CP , lo decisivo es la relación del autor con la persona que le entrega el dinero y no la que dicho autor pueda tener con la que debe recibir las sumas entregadas.

Segundo

Sostiene asimismo el recurrente que se ha lesionado su derecho de defensa enjuicio, dado que, a pesar de haber cambiado la acusación su calificación en los términos del art. 793.7." LECr , la Audiencia no suspendió el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

Las acusaciones no habían invocado en sus conclusiones provisionales (cfr folios 611/613 y 623 del tomo II del sumario) el art. 535 CP . Por el contrario la acusación particular lo hizo en el trámite de sus conclusiones definitivas (cfr antecedente núm. 3 de la sentencia recurrida).

El art. 793.3.° LECr prevé la facultad de suspender el juicio para los casos en los que tiene lugar un cambio de calificación. Naturalmente que el Tribunal no puede ejercer estas facultades en forma arbitraria y, por lo tanto, deberá suspender el juicio oral cuando la nueva calificación sea producto de un cambio en los hechos que fundamentaron las conclusiones provisionales al solicitar la apertura del juicio o cuando la nueva calificación difiera de una manera tan esencial que se pueda considerar sorpresiva para la Defensa. Ello no ocurre en el presente caso. El cambio de calificación jurídica no se basó en modificación alguna de los hechos que fundamentaron la pretensión de la acusación particular y del Fiscal al solicitar la apertura del juicio oral. En consecuencia, teniendo en cuenta la sencillez de los hechos, el conocimiento de ellos por la Defensa y el acusado, y la nada sorpresiva nueva calificación realizada por la acusación particular, es indudable que el derecho de defensa del procesado no fue perjudicado, dado que las circunstancias no requerían que el Letrado contara con un plazo adicional para oponerse fundamentalmente a la aplicación del art. 535 CP .

La afirmación del recurrente referente a la diversidad de la prueba practicada como consecuencia del cambio de calificación es absolutamente distinta para el inculpado, carece de toda relevancia, dado que el procesado no niega haber recibido el dinero de la querellante, ni haber dado los cheques que deberían haber materializado la devolución y que resultaron impagados.

Tercero

El recurrente sostiene asimismo que la vía del art. 849.2.° LECr , que al folio 20 del sumario obra un documento por el que consta que la querellante, doña Diana , se adhiere a la agrupación de viviendas, y que de este documento surge que ella ha tenido en todo momento abierta la vía para reclamar a la agrupación el derecho a que le fuera adjudicada una vivienda.

El motivo debe ser desestimado.

Un documento que acredite que el procesado recibió las sumas de dinero en nombre de una persona colectiva y que ésta puede llegar a ser considerada como obligada por los actos de aquél, carece de toda relevancia en esta causa. En efecto, la responsabilidad por la apropiación indebida no se excluye por el hecho de que la querellante pudiera reclamar de la agrupación de viviendas las obligaciones que contrajo el procesado en carácter, que expresamente no cuestiona, de gestor de la misma. En todo caso, este último recibió las sumas de dinero para ser entregadas a la agrupación y no lo ha hecho, y el delito de apropiación indebida no requiere otra cosa. En suma: Del documento indicado por el recurrente no surge ningún elemento que pudiera determinar una modificación del fallo de la sentencia recurrida.

Cuarto

Por último el recurrente alega en el cuarto motivo -que numera erróneamente como sexto-, la infracción del art. 535 CP . La argumentación del recurso no es clara. Parece cuestionar básicamente la apropiación afirmando que las cantidades entregadas fueron destinadas por el Sr. Darío al pago de diversas partidas relacionadas con la construcción de viviendas, y que en la sentencia recurrida sólo se afirma que no consta las ingresara en el fondo de la agrupación, sin tener en cuenta la existencia de cuentas pendientes entre la agrupación y el querellado.

El motivo debe ser desestimado.

La existencia de cuentas pendientes entre el procesado y la agrupación no permite oponer a la perjudicada una compensación que excluyera la realización del tipo penal. En efecto, si bien por la vía del art. 8.11.° CP , cabría alegar la compensación como causa de justificación, lo cierto es que ésta sólo se opera cuando, como lo establece el art. 1.195 Código Civil , dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. En este caso la querellante, por el contrario, no era deudora del procesado y, en consecuencia, era totalmente ajena a la relación existente entre el procesado y la agrupación.

En cuanto a la exclusión de la tipicidad como consecuencia del supuesto derecho que la perjudicadatendría para reclamar la adjudicación de un piso de la asociación de viviendas, en cierto sentido reiterada por el recurrente en este motivo, no cabe sino reiterar ahora que el delito de apropiación indebida es un delito de apropiación contra la propiedad y no contra el patrimonio, como implícitamente pretende el recurrente. Por lo tanto, el tipo se realiza íntegramente cuando se produce la apropiación del dinero y no sólo cuando además se ocasiona una disminución patrimonial. Por lo tanto, suponiendo que la perjudicada tuviera una acción para reclamar aquella adjudicación, ello no eliminaría por sí mismo la apropiación. De todos modos, la falta de perjuicio patrimonial alegada no se podría tomar en consideración, aunque se quisiera entender (incorrectamente) que el delito de apropiación indebida constituye un delito contra el patrimonio, toda vez que el daño patrimonial es indiscutible cuando se ha perdido una suma de dinero y sólo se tiene a cambio una acción para reclamar su devolución contra un tercero.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Darío , contra Sentencia dictada el día 30 de mayo de 1990 por la Audiencia Provincial de Pamplona en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa y cheque en descubierto. Condenamos al procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido. Notifíquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Corta Márquez de Prado.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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