STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1993:15108
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.532.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Recurso de casación. Derecho fundamental. Derecho a un intérprete.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1, 398 y 520.2 e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24 de la Constitución Española, 6 e) Convenio de Roma, 14.3 f) Pacto Nueva York de Derechos Civiles y Políticos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1984, 74/1987, 71/1988, 300/1989 y 188/1991 sobre derecho a un intérprete.

DOCTRINA: La invocación de un derecho fundamental que se estime vulnerado debe primar sobre los óbices formales que a él se opongan. Toda persona tiene derecho a un intérprete siempre que sea extranjera y no conozca el idioma español, reconociendo ese derecho tanto los convenios internacionales aplicables como nuestro derecho interno. En este caso no consta acreditado ninguno de esos dos extremos.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Bartolomé contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza instruyó diligencias previas con el núm.

2.526/1991 contra Bartolomé y, una vez conclusos, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 8 de mayo de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El acusado Bartolomé , mayor de edad, y sin antecedentes penales fue sorprendido por la Policía a las 17 horas del día 7 de noviembre de 1991 en las proximidades de la calle Río Ara de esta ciudad, hallándose en posesión de cinco bolsitas de pequeño tamaño cuyo contenido, una vez analizado, resultó ser 14,29 gramos de heroína, que el acusado detentaba para hacerla llegar a otras personas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos por conformidad de las partes a Bartolomé , como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con tres meses de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo de prisión provisional preventiva.»Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil, debidamente terminada. Decretamos el comiso de la droga ocupada, a la que se dará el destino legal.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado Bartolomé que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basó su recurso de casación en un único motivo:

Por infracción de ley. Fundado en el numero 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso del acusado se formaliza por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en cuanto se le ha producido indefensión, en la doble medida en que antes de la celebración del juicio oral intentó cambiar de Letrado, estando a la espera el nuevamente elegido de la venia colegial, y que si se conformó en dicho juicio con la acusación y la pena fue por no comprender lo ocurrido, al ser portugués y no estar asistido de intérprete. Con lo que termina interesando la nulidad de las actuaciones.

Aunque tanto la vía elegida para la fundamentación procesal del recurso, como el propio recurrente reconoce, cuanto el hecho de haberse dictado la sentencia de conformidad con la aceptación expresa del acusado recurrente y el letrado que lo defendía en el juicio oral (por lo que aquél está yendo contra sus propios actos), representan otros tantos obstáculos para la admisión de este recurso, la Sala viene manteniendo el criterio de que la invocación de un derecho fundamental que se estime vulnerado debe primar sobre los óbices formales que a él se opongan, por lo que considera conveniente examinar las alegaciones del recurso.

  1. La primera cuestión alegada, ni está acreditada ni, en principio, tendría por qué lesionar el derecho de defensa. Si el acusado deseaba renunciar al Letrado designado y nombrar a otro podría haberlo hecho en cualquier momento, con sólo comparecer y manifestarlo expresamente en autos. Si el Letrado que lo defendía era de oficio, su sustitución por otro de libre designación no exigía la petición de la venia colegial. Y si lo había designado como de confianza, su renuncia en autos sería suficiente para suspender el trámite en tanto no comparecía el nuevamente designado. Pero ocurre que aquel propósito nunca tuvo una expresión fehaciente en el proceso, por lo que pertenece al mundo de las intenciones y esa alegación extemporánea en este recurso no puede ser tomada en cuenta. Tanto más cuanto que, en definitiva, el acusado estuvo asistido y defendido por un Letrado, por lo que no sufrió su derecho de defensa, al no poder presumirse que tal Letrado no hubiera actuado con la lealtad que su profesión le impone.

  2. El derecho de toda persona acusada a estar "asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia», no recogido expresamente en nuestra Constitución, sí lo está en el art. 6 e) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (y también en el Pacto de Nueva York, art. 14.3.f ). razón por la que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aparece integrado en el derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1984, 74/1987, 71/1988, 30/1989 y 188/1991 ), estando reconocido a nivel de legislación ordinaria en los arts. 398 y 520.2.e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ahora bien, tanto del texto legal como de las superiores normas de los convenios citados, se deduce la doble condición de que el acusado sea extranjero y no conozca el idioma español. En principio, es al imputado al que corresponde manifestar su desconocimiento del idioma en que la audiencia se desarrolla, lo que le impediría, de un lado, estar debidamente informado de la acusación y, de otro, defenderse adecuadamente y con comprensión de los términos en que el juicio se desarrolla. En último término, el propio Tribunal juzgador, vendrá obligado si, por la forma de expresarse el interrogado considera no conoce adecuadamente el idioma en el que se le interroga, a velar por los derechos del acusado, proporcionándole el intérprete adecuado.

Pero ocurre que, pese a las alegaciones del recurso, no está acreditado en autos ni la condición deextranjero del acusado, ni su incomprensión del castellano, lengua en que se celebró la audiencia, ni que se hubiera interesado el auxilio de un intérprete:

  1. En cuanto a lo primero, si bien es cierto que el acusado nació en Cabo Verde, como observa el Fiscal en su impugnación aparece de los antecedentes de la sentencia su identificación, no por pasaporte o documento de residencia, sino por el DNI. 29.123.904, documento que sólo se extiende a los españoles ( art. 12 del Decreto 196/1976, de 16 de febrero ), por lo que su nacionalidad en el momento del juicio oral era la española.

  2. En cuanto a lo segundo, consta estar casado y domiciliado en Zaragoza, con dirección estable, ejerciendo la profesión de soldador, lo que refleja el necesario "grado de integración en la sociedad española", que habrá de acreditar, conforme al art. 22.4 del Código Civil , el extranjero que solicite la nacionalidad española, aparte la residencia legal y continuada en España por el tiempo que aquel precepto señala.

  3. Tampoco está acreditado que se hubiese alegado el hecho de no comprender la lengua en que el Tribunal se expresaba, ni por el acusado ni por su Letrado -el que necesariamente, por su contacto directo con su representado, habría de conocer tal extremo, de existir-, no habiendo mostrado el primero desconocimiento de aquello por lo que era interrogado, así como ignorancia de que expresaba su conformidad con la acusación y la pena pedida.

En consecuencia, no apareciendo reclamado en ninguna de las declaraciones del imputado y, especialmente en el acto del juicio oral el derecho que ahora invoca el acusado, estando éste asistido por un Letrado que mostró también su conformidad con la acusación y la pena pedida en los términos del art. 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ratificando la previamente expresada por el recurrente no resulta acreditada la vulneración del derecho de defensa que se alega.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Bartolomé , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 8 de mayo de 1992 , que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, interesando acuse de recibo. Se condena al recurrente al pago de las costas de este procedimiento.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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