STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:14277
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.687.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Informes periciales. Valoración.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 13 de marzo y 3 de octubre de 1990, 29 de enero de 1991, 24 de junio de 1992, y 5 de abril de 1993 .

DOCTRINA: El acto administrativo de declaración de ruina encuentra su causa o presupuesto en

una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales, a valorar a la

luz de las reglas de la sana crítica. Uno de los criterios a tener en cuenta en el campo de la prueba

pericial es el de la independencia de los técnicos respecto de los intereses en juego que, prima

facie, viene a garantizar la imparcialidad de sus apreciaciones.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña María Luisa , representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Martorell y doña Esther , no personados en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 17 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; en recurso sobre declaración de ruina económica de inmueble.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 765 de 1989, promovido por doña María Luisa y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Martorell y parte coadyuvante doña Esther , sobre declaración de ruina económica de inmueble.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1991 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Luisa contra los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Martorell en 20 de enero de 1989, por el que se declara en estado de ruina económica el inmueble de la calle Santacana, núm. 32, de la citada localidad, y el de fecha 4 de agosto de 1989, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la referida resolución, por estar ambos acuerdos ajustados a Derecho. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Martorell de 20 de enero de 1989 por cuya virtud se declaraba el estado ruinoso del edificio litigioso con invocación de la ruina económica prevista en el art. 183.2, b) del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , a la sazón vigente hoy art. 247.2, a) del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 .

Segundo

Ya en este punto importa que el acto administrativo de declaración de ruina encuentra su causa o presupuesto en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales a valorar, como previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la luz de las reglas de la sana crítica - sentencias de 11 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 13 de marzo y 3 de octubre de 1990, 29 de enero de 1991, 24 de junio de 1992, 5 de abril de 1993, etc .

Y sobre esta base, la reflexión necesaria en estos autos ha de discurrir por el siguiente cauce:

  1. Uno de los criterios a tener en cuenta en el campo de la prueba pericial es el de la independencia de los técnicos respecto de los intereses en juego que, prima facie, viene a garantizar la imparcialidad de sus apreciaciones: a) El informe del perito procesal, nombrado por insaculación -folio 76 de los autos-. Al propio tiempo y para el edificio, que tiene aproximadamente una antigüedad de 150 años -folio 73 del expediente administrativo-, señala un valor nulo -folio 79 de los autos- en cuanto que "ha agotado su vida» -folio 81-, de suerte que "económicamente es más viable derribarlo para emprender una nueva construcción» -folio 78- pues "los costes que supondría el aprovechar ciertos elementos del inmueble actual serían superiores a si se acometiese una construcción total del mismo todo ella de nueva planta» -folio 85-.

    1. Ciertamente y puesto que en el edificio litigioso se está desarrollando una actividad comercial podría pensarse que algún valor ha de atribuirse a la construcción.

    Pero en cualquier caso, no resulta socialmente justificada la reconstrucción de un edificio en el que concurren las circunstancias mencionadas anteriormente y ello podría hacer entrar en juego el concepto de la ruina técnica - arts. 183.2, a) del Texto Refundido de 1976 y 247.2, b) del de 1992 .

  2. En último término ha de destacarse que los dos dictámenes de los Servicios Técnicos Municipales, en el campo de la declarada ruina económica, atribuyen a las reparaciones un coste que excede del cincuenta por ciento del valor de la construcción -folios 78 y 94 del expediente-, sin que resulte viable tomar en consideración los costes de reparación de un informe para compararlos con la valoración del edificio señalada en otro dictamen.

Tercero

Conduciendo a la misma conclusión los dictámenes emitidos por los peritos ajenos a los intereses en juego ha de entenderse ajustado a Derecho, como con acierto advierte la sentencia recurrida, la declaración de ruina debatida, lo que implica la procedencia de la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios del art. 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 1991 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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