STS, 19 de Abril de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1993:13326
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.271.-Sentencia de 19 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionrios de la Administración militar y asimilados. Retribuciones. Real Decreto 359/1989, de 7 de abril . Cuerpo de suboficiales. Derechos fundamentales. Tutela judicial efectiva.

Disposiciones generales. Motivación. No necesaria.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , por el que se establecen las

retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

DOCTRINA: No existe base para sostener que se ha producido una discriminación entre los

miembros del cuerpo de suboficiales por la inclusión en el grupo C de quienes ostentan el empleo

de brigada. No se vulnera en el caso presente el Derecho a la tutela judicial efectiva, pues los

recurrentes han podido acudir, sin obstáculo alguno, a la vía jurisdiccional, y en esto consiste el

derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución . No puede alegarse que el Decreto

impugnado no contenga motivación que justifique la distinta clasificación de los suboficiales en los

grupos B y C, toda vez que la exigencia formal de motivación sólo es predicable, en los términos

del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de los actos administrativos, no de las

disposiciones generales.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 957/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de don Juan Ignacio , don Bruno , don Ignacio , don Rogelio , don Luis Antonio , don Alonso , don Fidel , don Octavio , don Carlos Jesús , don Jesús Carlos , don Enrique y don Manuel , contra el acuerdo, de 10 de noviembre de 1989, del Consejo de Ministros y contra lo dispuesto en el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , por el que se establecen las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, en cuanto a la inclusión en el grupo de clasificación C, del emplego de brigada. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Juan Ignacio y otros se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, en cuanto a la inclusión en el grupo de clasificación C del empleo de brigada, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que se exponían como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día por la que se estime el recurso declarando no ser conforme a Derecho el Real Decreto, anulándole en cuanto a la clasificación de los recursos en que se incluyen las distintas categorías y concretamente respecto a la inclusión del empleo de brigada en el grupo C.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día por la que se desestime el recurso y se declare ajustado a Derecho el Real Decreto.

Tercero

Abierto el trámite de conclusiones, ambas partes han evacuado el trámite según consta en autos.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de abril de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna por los recurrentes -Brigadas del Ejército del Aire- el acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de noviembre de 1989, desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , de retribuciones de personal de las Fuerzas Armadas, pretendiéndose en la demanda su anulación "en cuanto a la clasificación de los grupos en que se incluyen las distintas categorías, y concretamente respecto a la inclusión del empleo de brigada en el grupo C».

Segundo

Para enjuiciar el art. 3.2 del Real Decreto 359/1989 , en el que se regula el suelo del personal incluido en su ámbito de aplicación en función de las equivalencias que en este precepto se establecen entre los grupos de clasificación del art. 25 de la Ley 30/1984 y los grupos de empleos militares que en el mismo se relacionan es preciso tomar como punto de partida la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989 , en la que "se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados».

Es precisamente esta habilitación, que comporta una ampliación del ámbito específico del capítulo V de la Ley 30/1984 y simultáneamente una autorización al Gobierno para adecuar al personal de las Fuerzas Armadas el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984 , la que da plena cobertura legal al sistema de equivalencias diseñado por el art. 3.2 del Real Decreto impugnado para el cálculo del sueldo del personal militar, y concretamente a la inclusión del empleo de subteniente en el grupo B y de los restantes empleos de suboficial en el grupo C, ya que esta diferenciación responde a criterios objetivos, impuestos por la disposición final segunda de la Ley 37/1988 , como son, en lo que aquí interesa, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, en la que el empleo es elemento básico, y las peculiaridades de la carrera militar, de las que se hace eco la Memoria justificativa del proyecto (folio 3, párrafo segundo), que, sin desconocer la promoción interna i 271 entre escalas, ofrece al cuerpo de suboficiales la posibilidad de mejorar las retribuciones básicas al alcanzar el empleo de subtenientes, modelo de carrera que luego ha ratificado la Ley 17/1989, de 19 de julio, al crear -art. 10.2 - un nuevo empleo, el de suboficial mayor que, junto al de subteniente, constituyen la categoría de oficiales superiores.

Por consiguiente, no existe base para sostener que se ha producido una discriminación entre los miembros del cuerpo de suboficiales por la inclusión en el grupo C de quienes ostentan, como los recurrentes, el empleo de brigada. Tampoco respecto a los funcionarios de la Administración del Estado pertenecientes a un mismo cuerpo, pues es evidente que el mandato dirigido al Gobierno por la Ley de Presupuestos de 1989 para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al previsto para aquéllos en la Ley 30/1984 , exigía adaptar, no simplemente traspolar, el régimen retributivode los funcionarios civiles al personal militar, siguiendo las directrices marcadas por el legislador.

Tercero

Menor entidad tienen los restantes motivos de anulación.

La derogación de la Ley 20/1984, de 18 de junio , de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, arranca de la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre . Por eso es correcta la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989 , que se limita a explicitar las disposiciones de rango legal que quedan derogadas -en lo que se opongan a aquélla-, entre otras, la mentada Ley 20/1984 , efecto derogatorio referido -lógicamente- al momento de la entrada en vigor de la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas, pues, como ya se apuntó más arriba, la habilitación concedida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1989 , al tiempo que vino a ampliar el ámbito de aplicación del capítulo V de la Ley 30/1984 , autorizó simultáneamente al Gobierno para llevar a efecto dicha adecuación.

Tampoco existe vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como acertadamente resalta al Abogado del Estado, los recurrentes han podido acudir, sin obstáculo alguno, a la vía jurisdiccional, y en esto consiste el Derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

Finalmente, tampoco se puede compartir el alegato impugnatorio de que el Real Decreto 359/1989 no contiene motivación que justifique la distinta clasificación de los suboficiales en los grupos B y C. Baste decir, como pone de relieve el representante de la Administración, que la exigencia formal de motivación sólo es predicable, en los términos del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de los actos administrativos, no de las disposiciones generales, y que en la resolución del recurso en reposición se justifica la diferenciación que los recurrentes combaten.

Cuarto

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin que con arreglo al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional deba hacerse pronunciamiento condenatorio respecto a las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ignacio , don Bruno , don Ignacio , don Rogelio , don Luis Antonio , don Alonso , don Fidel , don Octavio , don Carlos Jesús , don Jesús Carlos , don Enrique y don Manuel , contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , en cuanto a la inclusión del empleo de brigada en el grupo de clasificación C; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Gustavo Lescure Martín.- Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Eduardo Saavedra.- Rubricado.

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