STS, 6 de Abril de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:13082
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.201.-Sentencia de 6 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enriquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribuciones especiales. Carga de la prueba del beneficio. Apertura de calle.

DOCTRINA: Del solo hecho de que la finca gravada fuera colindante con una calle no puede deducirse que la apertura de una nueva cruzando toda ella no le reporte beneficio alguno ni que la carga de la prueba de ese beneficio incumba a la Administración, puesto que en principio la apertura de una nueva calle afecta positivamente a todas las fincas que sean colindantes con ella, aunque ya lo fuera con otras.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Becerrea representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 1991 sobre contribuciones especiales, habiendo comparecido como parte apelada don Millán representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 27 de junio de 1988 el Ayuntamiento de Becerrea desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Millán contra acuerdo de 28 de diciembre de 1987 por el que se giraron a los herederos de doña Mariana cuatro liquidaciones por contribuciones especiales correspondientes a las obras de urbanización de la ronda de Outeiro y su entorno.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Millán en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por fallecimiento de su madre, doña Mariana , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el núm. 1059-B/1988 y en el que recayó sentencia de fecha 30 de enero de 1991 por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones impugnadas.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de abril de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enriquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento de Becerreá la revocación de la sentencia de 30 de enero de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anuló lasliquidaciones giradas por dicha Corporación a los herederos de doña Mariana por contribuciones especiales por las obras de pavimentación y servicios de la ronda de Outeiro por entender que el Ayuntamiento de la imposición no había acreditado que la obra reportara a la finca gravada beneficio especial alguno puesto que se trataba de abrir una nueva calle cuando la referida finca ya tenía acceso a dos vías públicas. Sin embargo, previamente a la cuestión de fondo ha de analizarse la relativa a la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 94.1, a) de la Ley de esta Jurisdicción que, en su redacción anterior, exceptuaba del recurso de apelación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales recaídas en asuntos comprendidos en el art. 10.2 cuya cuantía fuera inferior a 500.000 pesetas. Como consecuencia de las obras referidas se giraron a los herederos de doña Mariana cuatro liquidaciones, con los números de la lista o reparto 12, 16, 19 y 23 de las cuales sólo la primera presentaba una cuota superior a 500.000 pesetas, por lo que los poderes de esta Sala han de quedar reducidos al examen de esta liquidación, declarándose la inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto a las restantes.

Segundo

La sentencia de instancia considera que una vez acreditado que la finca objeto del tributo colindaba con vía pública antes de realizarse las obras de apertura de una nueva calle que cruzaba aquélla, se desplazaría sobre la Administración la prueba de que las obras reportaron a sus titulares algún beneficio especial, lo que no ha sucedido en el presente caso. Sin embargo, del solo hecho de que la finca gravada fuera colindante con una calle no puede deducirse que la apertura de una nueva cruzando toda ella no le reporte beneficio alguno ni que la carga de la prueba de ese beneficio incumba a la Administración, puesto que en principio la apertura de una nueva calle afecta positivamente a todas las fincas que sean colindantes con ella, aunque ya lo fuera con otras, sin perjuicio de que en casos concretos y determinados propietarios puedan acreditar la inexistencia de ese beneficio especial. En el supuesto presente ello no ha sucedido; el sujeto pasivo ha probado que la finca gravada tenía frente a una vía pública y denuncia como perjuicios efectivos determinados por la apertura de la nueva vía, la segregación de una parte de la finca que se destinaba a jardín de la otra en que se encontraba la casa usada como residencia de verano, así como la transformación de la calificación urbanística de suelo rústico a urbano con todas las consecuencias inherentes (aumento de su valor catastral, sujeción al deber de edificar, etc.). Tales manifestaciones revelan que, por encima del interés de los titulares de mantener su propiedad en el mismo estado, la finca ha experimentado objetivamente un beneficio traducido en el aumento de valor que representan las nuevas posibilidades de aprovechamiento, por lo que, en definitiva, ha sido justamente sometida a las contribuciones especiales impuestas para la financiación de aquella obra.

Tercero

Por lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en cuanto a las liquidaciones núms. 16, 19 y 23 y estimarlo en cuanto a la núm. 12, sin hacer especial declaración en cuanto a la núm. 12, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Becerreá contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 1991 en cuanto a las liquidaciones practicadas por dicha Corporación por contribuciones especiales para financiación de las obras de pavimentación y servicios de la Ronda de Outeiro núms. 16, 19 y 23.

  2. Estimamos dicho recurso y, en consecuencia, revocamos la referida sentencia en cuanto anuló la liquidación núm. 12.

  3. Confirmamos la referida liquidación.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enriquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Centro de Documentación Judicial

13 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 152/2015, 23 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 23 d2 Junho d2 2015
    ...probado que el otro se opone de forma expresa a la actuación de aquél, ( SSTS 27-6-71, 13-3-73, 19-2-74, 8-4-75, 5-3-82, 14-5-85, 20-12-89 y 6-4-93 ) y examinando un supuesto de desahucio de local, concluyó que el demandante que era comunero del 50% no tenía legitimación ad causam para inst......
  • SAP Valencia 55/2016, 3 de Febrero de 2016
    • España
    • 3 d3 Fevereiro d3 2016
    ...que el otro se opone de forma expresa a la actuación de aquél, ( SSTS 27-6-71, 13-3-73, 19-2-74, 8-4-75, 5-3-82, 14-5 - 85, 20-12-89 y 6-4-93 )... QUINTO Postula así mismo la parte apelante como segundo motivo del recurso que se ha invertido la carga de la prueba en aras de acreditar la con......
  • SAP Madrid 385/2013, 21 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 21 d1 Outubro d1 2013
    ...si encuentra determinada por aparecer fundada la acción en el carácter común del derecho y el afirmado beneficio de la comunidad [ STS de 6 de abril de 1993 (RJA 1993/2792 )]. Como señalara la antigua STS, Sala Primera, de 3 de julio de 1981 [ROJ: STS 4978/1981 ], reproducida en lo sustanci......
  • SAP Pontevedra 358/2014, 9 de Junio de 2014
    • España
    • 9 d1 Junho d1 2014
    ...sobre ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1975, 14 de marzo de 1978, 7 de febrero de 1981, 14 de enero de 1985 y 6 de abril de 1993 ). Es cierto que, de conformidad con el art. 398 del Código Civil, aquella facultad se vería limitada por la oposición de los otros coparti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR