STS, 16 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Febrero 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendido de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de marzo de 1992, en el recurso de suplicación número 2076/91 , interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 1991 del juzgado de igual clase nº 1 de los de Oviedo, en los autos nº 1413/91 , seguidos a instancia de Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Creaciones Sierra, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Oviedo dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, Miguel , nacido el día 26 de febrero de 1965, figuró afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social bajo el nº NUM000 por sus trabajos como peón por orden y a cuenta de la empresa CREACIONES SIERRA, S.A. 2º.-La referida patronal tiene cubierto el riesgo derivado de accidentes de trabajo de sus productores en el INSS. 3º.- El día 18 de abril de 1990, cuando el actor prestaba servicios de su profesión por orden y a cuenta de la empresa demandada sufrió un accidente, del que fue dado de alta el día 22 de noviembre del mismo año. 4º.- El día 4 de diciembre de 1990 el actor solicitó la prestación de invalidez, que por resolución del día 21 de marzo de 1991 se le reconoció una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de

69.660.- . 5º.- El actor, el 9 de mayo del corriente año formuló reclamación previa, que fue desestimada por acuerdo del 6 de junio de 1991. 6º.- El actor presenta amputación casi total del dedo pulgar y del tercer dedo a nivel de falange distal, cuarto dedo a nivel de falange media, con muñón hipersensible. Anquilosis interfalángica del primer dedo en flexus de 30º. Desviación radial de 15º. Aproximación completa y separa hasta 45º, efectuando posición con 5º dedo pinza didigodigital. Mano en posición neutra. 7º.- El actor percibía una retribución diaria de 2.227.- y tenía asignadas dos gratificaciones de 30 días de salario. 8º.- La demanda fue presentada el día 2 de julio de 1991".

Dicha Sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CREACIONES SIERRA, S.A., debo declarar y declaro que el actor aqueja una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y en consecuencia debo condenar y condeno al INSS, en su calidad de subrogado en las obligaciones de la patronal demandada, a que constituya el capital coste de renta para producirle al actor una pensión anual equivalente al 55% de labase reguladora de 946.475.- , sin perjuicio de las obligaciones subsidiarias del INSS y TESORERIA, con efectos al día 8 de junio de 1991".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1.992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Miguel sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido el mencionado Instituto.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de abril de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, dictó sentencia el 20 de septiembre de 1991 por la que reconoció al demandante una pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo equivalente al 55% de la base reguladora anual de 946.475 , cantidad que se señaló con base en los documentos obrantes en autos que acreditaban una retribución diaria de 2.227 , multiplicada por 365 días, mas 60 de gratificaciones extraordinarias, aunque la demanda solicitaba una base reguladora de 69.660 mensuales, equivalente a 835.920 anuales.

La sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, en concepto de condenado por subrogación con la empresa codemandada, alegando el vicio de incongruencia del artículo 359 de la L.E.C . y fue desestimado el recurso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 12 de marzo de 1992 , razonando que el Juez había aplicado adecuadamente el artículo 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , al atender a la prueba documental obrante en autos sin que estuviera vinculado por las alegaciones de parte, cuando éstas estaban en contradicción con los elementos probatorios.

SEGUNDO

El INSS formula recurso de casación para la unificación de doctrina en contra de la sentencia y señala como contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 1991 (Rec. 5090/88 ), que revocó la sentencia de instancia que había reconocido al demandante la pensión de invalidez permanente que solicitaba sobre una base reguladora superior a la señalada en la demanda, por entender el Tribunal Superior que se violaban los artículos 359 de la L.E.C . y 24 de la C.E ., ya que "el carácter tuitivo de la jurisdicción, no puede justificar la indefensión de quien no tiene oportunidad de discutir los puntos que se resuelven sin haberle oído, razones por las que procede estimar en parte el recurso y reducir la pensión a la cuantía pedida en la demanda, ya que la sentencia no podía dar más de lo pedido".

Se producen pronunciamientos contradictorios en dos sentencias que resuelven supuestos esencialmente iguales con lo que se cumplen los presupuestos de recurribilidad que exige el artículo 216 de la L.P.L . y procede entrar a resolver la contradicción existente, examinando los artículos 359 de la L.E.C . y 24 de la C.E . que el recurso menciona como infringidos en la sentencia, la que se tacha de incongruente por conceder mas de lo pedido y generadora de indefensión, pues dice que no pudo hacer alegaciones ni practicar pruebas sobre una cuestión no planteada en el proceso.

TERCERO

La congruencia que exige el artículo 359 de la L.E.C . a las sentencias, como adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de las mismas, tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4-4-89 ) y de contradicción ( Sentencia Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9-2-88 ) que rigen en el proceso civil y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( Sentencias Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1-4-87 y 8-3-88 , entre otras), de tal forma que el juez no puede introducir en el proceso cuestiones que no han sido traídas por las partes, pues éstas tienen el monopolio de la iniciativa procesal para promover y concluir un proceso, así como para determinar su contenido. Al mismo tiempo, con esto se respeta el derecho de las partes a ser oídas sobre el objeto del pleito, evitando que se condene a quien no ha podido alegar ni probar sus motivos de oposición respecto de cuestiones no planteadas en el mismo. El artículo 24 de la C.E . engarza con estos principios, como señala el auto del Tribunal Constitucional nº 314/1986 de 9 de abril , al decir que constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso.

CUARTO

Esto hace ver que el mandato del artículo 359 de la L.E.C . no contiene una exigencia puramente formal sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que mas bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987, siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985 , sienta el criterio siguiente: "La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada".

En una línea semejante se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1990 y de la Sala 4ª de 29 de junio de 1991 , señalando que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones (que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio - sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de Noviembre de 1988 -), pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.

Con este criterio se entiende que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre y 97/87 de 10 de junio ) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia 14/1985 de 1 de febrero ).

QUINTO

Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1969, entre otras muchas, y la reciente de 6 de mayo de 1988 y este criterio se debe mantener pues estando inspirado este proceso en el principio dispositivo su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil, es decir en esta rama ese principio esta matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral ( artículo 145 de la L.P.L .), la facultad del Juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan (art. 84), la advertencia de defectos en la demanda (81), el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del Juez (85.3 y 87.5), la posibilidad de que este ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte (87.2), preguntar libremente a partes y a testigos (87.3) o limitar el número de estos cuando esté instruido (92.1)...

Por otra parte, el principio "iura novit curia" aplicado al Juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho ( art. 80 de la L.P.L .) ni es precisa la intervención de técnico en Derecho ( art. 21 de la L.P.L .) en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al Juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o, a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad.

Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 69 de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el Juez aceptara peticiones inferiores a losmínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil ).

En esta línea se pronunciaron las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953, 14 de febrero y 4 de abril de 1961, la de 23 de junio de 1972, 3 de junio de 1981, 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986 , concediendo prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que hace ver que resuelven la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos en favor de este último.

SEXTO

Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía de la efectividad del principio de contradicción, es decir, de que las partes tendrán siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas y de que el Juez resolverá sobre todas las alegaciones que las partes planteen en el pleito, con lo cual se está garantizando la inviolabilidad de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E . a la tutela judicial y a la no indefensión.

El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E . por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión que prohíbe el artículo 24 citado. ( sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1982, 7 de marzo de 1985, 12 de junio de 1986 , auto de 7 de mayo de 1986 , sentencias 27 y 142/1987 de 6-3 y 23-7 y 156/1988 de 22 de julio entre otras).

SEPTIMO

En el presente caso se debe entender que, la sentencia recurrida respeta de forma suficiente el artículo 359 de la L.E.C .

proyectado sobre el proceso laboral, puesto que el reconocimiento al actor de una prestación sobre la base reguladora de 946.475 anuales que le corresponden de acuerdo con el salario que percibía y por el que cotizaba, según el cálculo que establece el artículo 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 de salario diario multiplicado por 365 días mas el importe de las pagas extraordinarias en este caso 60 días, es ajustado a derecho aunque la demanda solo pidiera la prestación por el salario anual de 835.920 y se entiende que no se produce incongruencia pues:

  1. La pretensión del actor se configura no sólo con lo expresamente pedido en el suplico de la demanda sino también con lo establecido en la norma de derecho necesario que regula la materia; b) La petición de una prestación inferior a la legal se debe atribuir a un error del demandante, que el Juez puede y debe corregir integrando la pretensión con el mínimo de derecho necesario que establece la norma; c) De otra forma, la sentencia que se ajustara literalmente al suplico de la demanda estaría consagrando una renuncia invalida de derechos prohibida en el artículo 69 de la L.G.S.S .; y d) la entidad gestora recurrente no puede alegar indefensión, ni que se haya violado el principio de contradicción pues conoce la base reguladora porque consta en las certificaciones de empresa que obran en el expediente aportado al juicio y por otra parte es conocedora de la norma para el cálculo de la base económica de la prestación.

OCTAVO

La sentencia recurrida no quebranta la unidad de doctrina y de acuerdo con el artículo 225 de la L.P.L . y con el informe del Ministerio Fiscal se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia sin hacer expresa condena en costas según el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de marzo de 1992 en recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de 20 de septiembre de 1991 en autos seguidos a instancia de Don Miguel en contra de la empresa Creaciones Sierra S.A., el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente de trabajo, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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