STS, 18 de Febrero de 1993

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1993:12971
Número de Recurso2691/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. (PROSESA), representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de junio de 1992, en el recurso de suplicación número 672/92 , interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 1991, del Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo, en los autos 963 a 1011/92 , seguidos a instancia D. Cornelio y otros, contra el hoy recurrente, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 1992 , en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Los actores D. Cornelio , D. Jesús Manuel

, D. Marcos , D. Cesar y D. Luis Enrique , han venido prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa P.R.O.S.E., S.A., con la categoría profesional de Vigilante Jurado de Seguridad Social, en virtud de contrato en prácticas, celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84, de 30 de Octubre , y que tras sucesivas prórrogas fue definitivamente extinguido en la fecha que cada uno de los actores hace constar en su demanda.- 2.- La retribución de cada uno de los actores a estos efectos asciende a la cantidad que se fija en el hecho primero de sus respectivos escritos de demanda.- 3.- Se intentó la conciliación y se interpusieron las demandas en tiempo hábil siendo acumuladas todas ellas en este procedimiento".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cornelio , D. Jesús Manuel , D. Marcos , D. Cesar y D. Luis Enrique contra la Empresa P.R.O.S.E., S.A., debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Cornelio , D. Jesús Manuel , D. Marcos y D. Cesar , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 1.992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Cornelio , Jesús Manuel , Marcos y Cesar frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo , en proceso suscitado sobre despido por dichos recurrentes contra la empresa PROSE, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando la nulidad del despido de los actores referidos y condenando a la empresa demandada a readmitirles en las mismas condiciones profesionales y económicas que informaban la relación jurídica vigente entre ambos en la fecha de su cese, satisfaciéndoles además el importe del salario que han dejado de percibir desde entonces hasta el día en que la reincorporación tenga lugar".

TERCERO

La empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. (PROSESA) preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de agosto de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de octubre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre de 1992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo dictó sentencia de 18 de febrero de 1992 desestimando la demanda de despido formulada por los actores, quienes teniendo la condición de vigilantes jurados de seguridad habían suscrito contratos en prácticas con la empresa demandad y ésta les había hecho cesar al término de las prórrogas a la duración inicial pactada en cada contrato y formulado recurso de suplicación por los demandantes la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 28 de junio de 1992 estimatoria del recurso y revocatoria de la de instancia, declarando la nulidad del despido de los actores por entender que la cláusula del temporalidad del contrato no era válida al no ser idónea como titulación de un contrato en prácticas la autorización administrativa de vigilante jurado, por lo que el cese al término del tiempo convenido debía tener la consideración de despido.

Formula la empresa condenada recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencias contrarias la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de enero de 1992 que sienta el criterio de la validez del contrato en prácticas para un vigilante jurado que, además de obtener la autorización administrativa del Departamento de Gobierno, había realizado un curso de formación profesional en el Instituto EULEN, concertado con el I.N.E.M., que le había otorgado un diploma acreditativo de su aprovechamiento en el curso, lo que se estimaba que supone una titulación laboral suficiente para legitimar el contrato en prácticas.

También se aporta sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de enero de 1992 , que entiende que el contrato en prácticas no es fraudulento para un vigilante de seguridad, aunque no haya realizado curso de formación profesional, pues no puede entenderse que se produzca el fraude de ley que acarrearía la nulidad de la cláusula temporal.

SEGUNDO

Se produce contradicción entre la sentencia recurrida y las dos aportadas como contrarias de acuerdo con lo siguiente:

  1. Respecto de tres de los demandantes, los Sres. Cornelio , Marcos y Cornelio , la contradicción se produce con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, pues estos actores efectuaron un curso de 200 horas de duración impartido por el Instituto EULEM de Formación, sobre Servicios de Seguridad y Vigilancia, habiendo recibido el correspondiente diploma de aprovechamiento; y b) Respecto del actor Sr. Jesús Manuel la contradicción se produce con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía antes mencionada, pues este trabajador fue contratado en prácticas sin que tuviera título alguno de formación profesional y sólo la autorización gubernativa de vigilante jurado, por lo que, en ambos casos, se producen los presupuestos de recurribilidad exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral que permiten entrar a resolver las cuestiones debatidas.

TERCERO

Respecto de los tres demandantes primero mencionados que participaron en el curso de formación profesional, debe entenderse que la doctrina correcta es la mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que se ha aportado como contraria, que sigue un criterio igual al de esta Sala de 15 de septiembre de 1992 dictada en recurso para la unificación de doctrina, razonando que el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción que le confiere la Ley 32/1984 de 2 de agosto , configura como titulación idónea para la celebración del contrato en prácticas, entre otras, las que habiliten legalmente para la práctica profesional y, el art. 1 del Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre señala lastitulaciones laborales entre las habilitantes para esta modalidad contractual. Por otra parte el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1985, desarrollado por la Orden Ministerial de 31 de julio siguiente, aprobando las bases del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, autoriza al I.N.E.M. a que expida titulaciones de profesionalidad con los efectos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1992/84 a los alumnos que superen los Cursos de Formación Profesional Ocupacional impartidos por él o por sus centros colaboradores. Esta norma es reiterada por los artículos 32 de la Orden Ministerial de 22 de enero de 1988 y 31 de la de 4 de abril de 1989 .

En Instituto EULEN de Formación suscribió convenio de colaboración con el I.N.E.M. el 18 de marzo de 1987 de dos años de duración, prorrogado por otros dos el día 10 de mayo de 1989 y en su cláusula 7ª se establece que las empresas del grupo contratarían a los participantes que superaran los cursos bajo la modalidad de prácticas u otra autorizada legalmente.

Habiendo superado los tres actores referidos los cursos impartidos por el Instituto y habiendo obtenido el título que les otorgó el I.N.E.M.

se debe entender que estaban en condiciones para suscribir un contrato en prácticas, por lo que, al estar amparada esta modalidad de contratación por las normas antes mencionadas, no cabe atribuirles fraude de ley pues no concurren las circunstancias requeridas para ello.

CUARTO

La solución debe ser distinta para el Sr. Jesús Manuel , pues esta Sala ha dictado varias sentencias en unificación de doctrina, de las que son muestra las de 1 de octubre de 1992, 1 y 11 de febrero de 1993 , en las que sienta la siguiente doctrina: "Entre los títulos que enuncia el art. 11.1 del Estatuto de los trabajadores , reputándolos idóneos para la válida celebración del contrato en prácticas, no es incluible la habilitación oficial para actuar como vigilante jurado de seguridad, pues, conforme a su normativa rectora, tal habilitación no es acreditativa de haber alcanzado, mediante estudios cursados, el conocimiento técnico necesario para el ejercicio de una profesión, y no permite la válida celebración de la modalidad contractual que regula el art. 11.1 del Estatuto de los trabajadores , desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1992/1984 , dado que la finalidad de tal contrato es la de obtener, con la prestación de servicios, los conocimientos prácticos que, en el plano teórico, ya están acreditados por haberse alcanzado el correspondiente título. La amplitud de límites que, para el contrato en prácticas, consagra la Ley 32/1984, de 2 de agosto , no excluye la conclusión antes sentada, teniendo en cuenta, que lo que se llama título de vigilante jurado de seguridad, cuya obtención regula el Real Decreto 629/1978 , es una autorización administrativa para ejercer una actividad que incide en el orden público y que, por tanto, corresponde expedir al Ministerio del Interior".

Por otra parte, según la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1992 , también se aprecia que: "Con independencia de que la existencia de fraude de ley convierta desde luego al contrato en indefinido, por imperio de lo dispuesto en el art. 15.7 el Estatuto de los Trabajadores , la conversión se producirá en todo caso, aunque el fraude no exista, por el mero juego de lo dispuesto en los arts. 9 y 15 de dicho texto legal , pues al resultar nula sólo una parte del contrato de trabajo, concretamente las cláusulas que establecen las prácticas, y como consecuencia la temporalidad del contrato, que ya no encontraría justificación al no invocarse ninguna otra razón para la misma, el contrato permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con el precepto que establece la presunción de haber sido concertado por tiempo indefinido". Por eso se debe entender que el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa respecto del Sr. Jesús Manuel debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida, en este particular, se ajusta a la doctrina declarada por esta Sala adecuada a la ley, de que el título gubernativo de vigilante jurado de seguridad, no habilita para el contrato en prácticas, que queda invalido en cuanto a su carácter temporal y se transforma en indefinido.

QUINTO

Todo lo anterior obliga a estimar que la sentencia recurrida no contiene, en el particular atinente a los Sres. Cornelio , Marcos y Cesar , la doctrina adecuada a la unidad de doctrina y debe ser casada y anulada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe desestimar el recurso de tal clase formulado ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias por los tres demandantes referidos en contra de la sentencia de instancia que desestimó sus demandas la que debe ser confirmada en este extremo.

Al mismo tiempo, por las razones que antes se expresan debe entenderse correcta la sentencia recurrida en cuanto estimó el recurso de suplicación formulado por el Sr. Jesús Manuel en contra de la sentencia de instancia y lo revocó con estimación íntegra de su demanda, por lo que debe mantenerse tal pronunciamiento, sin hacer expresa imposición de costas según el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Protección y Seguridad S.A. en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de junio de 1992 que revocó la del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de 18 de febrero de 1992. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación hacemos los siguientes pronunciamientos:

  1. desestimamos el recurso de tal clase planteado por D. Cornelio , D. Marcos y D. Cesar contra la sentencia del juzgado, la que confirmamos respecto de estos tres demandantes; y

  2. estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Manuel y revocamos la sentencia de instancia, estimando su demanda en los términos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en lo que respecta a este trabajador. Acordamos la devolución del depósito constituido a la entidad recurrente y sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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