STS, 16 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Febrero 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , conociendo del de suplicación articulado por D. Luis y OTROS,contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Barcelona, en el juicio sobre reconocimiento de derecho seguido por éstos contra el aludido Instituto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de octubre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Luis , Luis Antonio , Ángel Daniel , Lucía , Penélope , Marí Trini , Evaristo , Gustavo , Blanca , Estela , Lorenza , Remedios , María Cristina , Bárbara , Elsa , Laura , Nieves , María Luisa , Luis Alberto , Begoña , Esther , Maite , Alonso , contra la sentencia del juzgado de lo Social número dos de Barcelona de fecha 16 de marzo de 1990, dictada en méritos de los autos 876/89 , seguidos a instancia de aquellos contra el Instituto Nacional de Empleo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda declaramos el carácter indefinido de los contratos suscritos por los actores con el INEM, condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º): Los actores, cuyos nombres, circunstancias personales y laborales se relacionan en el encabezamiento de la demanda que se da por reproducido a todos los efectos, venían y vienen trabajando en el Instituto Nacional de Empleo, demandando, iniciando sus trabajos con la antigüedad respectiva, en virtud de contrato temporal eventual suscrito al amparo del R. D. 1989/84, de 17-10, realizando las tareas incluidas en el "Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional", (Plan FIP) aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30-4-85, efectuando trabajos de formación profesional ocupacional así como de inserción profesional, orientación, calificación y cualifición de los trabajos (sic) sin empleo, así como otras tareas administrativas propias del INEM.- 2º): En las fechas que se relacionan en el hecho tercero de la demanda, que se dan igualmente por reproducidas, los actores suscribieron otro contrato temporal con el INEM, al concluir el anterior, al amparo del R.D. 2104/84, de 21-11 , siendo el objeto del mismo "la prestación de servicios de Promotor o Auxiliar Administrativo de Formación e inserción profesional, dentro del desarrollo del Plan FIP (cualquiera que sea su denominación en el futuro el cual se configura como "obra determinada y concreta..." y referido al Plan FIP regulada por O.M. de 22-1-88 .- 3º): Los actores no plantean reclamación económica alguna, suplicando en la demanda se dicte sentencia por la que se reconozca el carácter indefinido de suscontratos respectivos". "Que con desestimación de la demanda interpuesta por Luis , Luis Antonio , Ángel Daniel , Lucía , Penélope , Marí Trini , Evaristo , Gustavo , Blanca , Estela , Lorenza , Remedios , María Cristina , Bárbara , Elsa , Laura , Nieves , María Luisa , Luis Alberto , Begoña , Esther , Maite , Alonso , frente al Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda frente a ella".

TERCERO

Por la Abogacía del Estado , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 23 de diciembre de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 21 de junio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 11 de febrero de 1991 , por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 1990 y la dictada en 19 de diciembre de 1990 por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de esta Capital, siendo esta última la única aportada a los autos.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de los recurridos, sin que por estos se presentara escrito alguno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de febrero de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, en el caso que la sentencia ahora recurrida contempla, venían y vienen trabajando en el Instituto Nacional de Empleo, habiendo iniciado su vinculación laboral bajo la modalidad de contrato laboral eventual al amparo del Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre , de fomento del empleo, y habiendo suscrito posteriormente, al concluir el anterior y sin solución de continuidad, otro contrato temporal, al amparo esta vez del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre , para la realización de un servicio determinado y con iguales funciones a las anteriormente desarrolladas. En su demanda pedían que se les reconociese el carácter indefinido de sus contratos respectivos, pretensión que fue desestimada por el Juzgado. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acogió el recurso de suplicación de los trabajadores y, revocando la sentencia de instancia, declaró el solicitado carácter indefinido de los contratos, sobre la base de que"la doble contratación temporal, sin solución de continuidad y para realizar idénticas funciones, sólo puede ser considerada como subterfugio incardinable en los preceptos citados como infringidos".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña recurre el Abogado del Estado, en representación del INEM, invocando como sentencias contradictorias tres de esta propia Sala, otra de la misma Sala de lo Social de Cataluña y la dictada en 19 de diciembre de 1990 por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la única que en definitiva aporta. También en ésta se trataba de trabajadores del INEM que habían suscrito inicialmente contratos al amparo del Real Decreto 1989/84 , de fomento del empleo, y que luego, el día inmediatamente posterior a la finalización de la última prórroga, firmaron un nuevo contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 , como contrato para servicio determinado y tal era la prestación de servicios como promotores de la Formación e Inserción Profesional dentro del desarrollo del Plan FIP. Como la petición era asimismo la de que se reconociese el carácter indefinido de sus contratos, no puede ofrecer duda la absoluta coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones. Los fallos, sin embargo, discrepan, pues la Sala de Madrid, a diferencia de la de Barcelona, acogió el recurso de suplicación del INEM y revocó la sentencia de instancia, que había sido estimatoria de la demanda. Concurre, pues, la contradicción que, como primer requisito para la viabilidad de este tipo de recurso, exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

En trance ya de decidir sobre cual de las dos soluciones enfrentadas es la adecuada al ordenamiento jurídico, la Sala entiende que es la sentencia de Madrid, aportada para confrontación con la recurrida, la que contiene la doctrina correcta. Esta sentencia recoge la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones según la cual las irregularidades en las que puedan incurrir las Administraciones Públicas en la contratación temporal del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo; sino que la provisión de vacantes debe llevarse a cabo a través de un sistema basado en los principios de mérito y capacidad, como garantía del derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los empleos públicos.

CUARTO

Esto no significa ni puede significar en modo alguno, y así lo ha declarado igualmente la Sala, que el Estado y las demás entidades públicas queden exonerados, cuando actúan como empresarios, de la obligación de ajustarse, en la celebración de contratos temporales, a las normas generales o coyunturales que, en tal caso, regulan el tipo concreto que se proponen concertar, dado que tal obligación viene impuesta por el hecho de hallarse vinculada la Administración a la legalidad. Pero es que ello aparece perfectamente cumplido en el presente caso, en el que no se encuentra base alguna para la apreciación de un fraude de ley que necesita ser plenamente acreditado, dado que nunca se presume. En efecto, el primer contrato, llevado a cabo al amparo del R.D. 1989/84 , para fomento del empleo, reunía los requisitos exigidos para su total validez, no habiendo sido cuestionados tales requisitos. El cambio, al finalizar ese contrato, y aunque ello fuese sin solución de continuidad, a la nueva modalidad de contrato temporal previsto en el R.D. 2104/84 , para la realización en este caso de un servicio determinado, se encuentra justificado por la Resolución del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social -obrante a los folios 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora y expresamente recogido también en el hecho probado cuarto de la sentencia de la Sala de Madrid- en la que se establece que en lo sucesivo y para las contrataciones a que haya lugar para atender las necesidades derivadas de la gestión y promoción del Plan FIP (Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional), la forma contractual a utilizar sea la prevista en dicho Real Decreto. Estos contratos, de duración determinada, y para la realización de servicios también determinados, aunque sin fijación de plazo, están asimismo correctamente celebrados en cuanto a sus requisitos legales, y no tienen un objeto permanente o indefinido, sino temporal, aunque incierto en su duración total, puesto que tienen por finalidad la gestión del FIP, para el que no existe una dotación económica estable, sino consignaciones presupuestarias anuales, así como la regulación de sus fines y funciones en sucesivas órdenes desde 1985, participando el Estado y el Fondo Europeo con cantidades variables, lo que naturalmente repercute en la contratación del personal necesario para dichos fines.

QUINTO

Forzoso es, pues, concluir, en armonía además con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, desestimar el expresado recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; todo ello en cumplimiento de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que sea procedente pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación formalizado por Don Luis y otros contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Barcelona, en autos sobe reconocimiento de derecho seguido por éstos contra el aludido Instituto. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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