STS, 15 de Febrero de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1993:12393
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 493.-Sentencia de 15 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

DOCTRINA: Los acuerdos de los Jurados de Expropiación sobre el justo precio, gozan de la

presunción de acierto iuris tantum.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 9.732/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sobre revocación de Sentencia dictada a 24 de septiembre de 1990, en pleito núm. 287/89, sobre justiprecio de la finca 9 bis antigua carretera entre Fuencarral y Alcobendas. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente es como sigue: Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 287/89 (T) interpuesto por la Comunidad de Madrid contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de julio de 1988 y 25 de abril de 1989 (expte. 12.813) sobre justiprecio de la finca 9 bis del proyecto de desdoblamiento de calzada de la antigua carretera N-I, entre Fuencarral y Alcobendas, a que se contrae la presente litis. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 10 de octubre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, éste tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Se sirva dictar Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del recurso núm. 287/89-T, declare no conformes a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Éxpropiación de Madrid, de fechas 28 de junio de 1988 y 24 de mayo de 1989, por los que se fijó el justiprecio de la finca núm. 9 bis del proyecto de desdoblamiento de la antigua carretera nacional I, entre Fuencarral y Alcobendas, expropiada a don Juan Pedro , declarando en su lugar correcto el precio unitario de 140 ptas./m2, fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a los terrenos expropiados un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 222.558 ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.Cuarto: El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de febrero de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los acuerdos que los Jurados de Expropiación adoptan definiendo el justo precio, según viene reiterando hasta la saciedad y uniformemente este Tribunal Supremo, gozan a su favor de una presunción de acierto, iuris tantum desde luego, que los hace prevalentes frente a las apreciaciones subjetivas e interesadas de las partes intervinientes en los expedientes expropiatorios, cuando no resultan debidamente acreditados los errores jurídicos o fácticos en que aquéllos incurren, bien por indebida o equivocada aplicación de la normativa pertinente, bien por desajustada apreciación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, y como en el concreto supuesto que dirimimos, cual apunta la Sala de primera instancia, la parte recurrente en realidad pretende la obtención de una valoración inferior a la fijada por el Jurado sin justificarla adecuadamente mediante prueba objetiva, imparcial y contradictoria, cuyas calificaciones no corresponden al informe técnico presentado por la Comunidad de Madrid, ni, en suma, demostrar cumplidamente los errores en que inciden las resoluciones administrativas impugnadas, es por lo que en armonía con la doctrina jurisprudencial que enunciábamos más arriba, deviene procedente, ya de principio, la desestimación de la apelación que decidimos, sin perjuicios de cuanto a seguido decimos.

Segundo

Desde otra perspectiva hemos de señalar también que las alegaciones articuladas en esta apelación, para enervar o desvirtuar las acertadas, aunque muy breves, motivaciones jurídicas que incorpora el Tribunal de primera instancia, carecen de consistencia y están desprovistas de serio fundamento para alcanzar la revocación pretendida, por cuanto: A) El Jurado, en su primera resolución de 28 de junio de 1988, aunque no explícito abundantemente las razones determinantes del justo precio definido, sí motivó suficientemente, de forma concisa desde luego, el criterio valorativo empleado al ponderar en concreto la situación y extensión del terreno, su distancia al núcleo urbano, medios de comunicación, precios de transacciones de terrenos análogos, etc., acudiendo, pues si bien no lo expresó en concreto, a los criterios estimativos del art. 43 de la Ley Expropiatoria , por reputar a bien seguro, notoriamente insuficiente, cual resulta manifiesto, la aplicación del art. 39 del mismo texto legal; B) la circunstancia de que en las resoluciones administrativas impugnadas no se concrete que se acude al precitado art. 43 porque las normas de los artículos anteriores no determinan el valor real, no puede en modo alguno viciar aquéllas, pues como apuntábamos con anterioridad en el apartado A) la propia situación de los terrenos y su proximidad a Madrid justifican valores muy superiores a los resultantes del art. 39; C) en razón de cuanto hemos dicho no resulta procedente tener en cuenta el valor agrícola, ni el resultado de la explotación, ni los valores consignados en el índice municipal, etc., pues basta ponderar las expectativas potenciales que tiene la parcela por su emplazamiento, la notoria pujanza del entorno más próximo, a pesar de la clasificación de los terrenos expropiados para que dé lugar a mayores precios que aquéllos relatados, lo cual al propio tiempo evitará toda discriminación, y D) finalmente debemos señalar que la calificación urbanística del terreno expropiado «suelo no urbanizable con protección ecológica» no obsta en modo alguno a la valoración efectuada por el Jurado, pues no cabe olvidar, ni las posibilidades que se reconocen en el art. 86 de la Ley del Suelo de 1976 a pesar de la aplicación de las limitaciones que se establecen en el artículo anterior, ni sobre todo el incremento de valor que supone, como venimos repitiendo, su situación, emplazamiento y su entorno próximo, generadores ciertamente de expectativas que deben ser recompensadas.

Tercero

En consecuencia con la exposición anterior, procede la desestimación del recurso deducido, y la confirmación de la Sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 1990, desestimatoria, sin costas, del recurso 287/89 entablado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital de 28 de julio de 1988 y 25 de abril de 1989, que justipreciaron la finca 9 bis delproyecto de desdoblamiento de la antigua carretera N-I, entre Fuencarral y Alcobendas; cuya Sentencia confirmamos en su integridad, y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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