STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1993:11409
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.934.-Sentencia de 8 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Incompatibilidad. Régimen de jornada ordinaria. Yuxtaposición de horarios. Responsabilidad del Estado legislador.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984. Decreto 30 de abril de 1985. Ley 30/ 1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 178/1989 del Tribunal Constitucional. Sentencias de 18 de mayo de 1993 y 30 de noviembre de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 10.479/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Serafin , representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, contra Sentencia dictada el 3 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 1.008/1988, sobre declaración de incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público. Siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Serafin , contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas.» A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes fundamentos de Derecho de la sentencia apelada: 1.° En el procedimiento específico de la materia no se observa vulneración sustancial que conlleve a nueva nulidad de lo actuado por merma de las mínimas garantías a observar, en primer lugar en razón a que es el propio interesado quien suministra los datos con que opera la decisión del caso, sin que la Administración introduzca otros que el recurrente desconozca, y en segundo lugar porque en las resoluciones recurridas sólo se extraen consecuencias jurídicas de la aplicación de la Ley de Incompatibilidades que ahora analizamos. 2.° La regla general contemplada en el art. 1.° de la Ley 53/1984 es la incompatibilidad de actividades con el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público, no encontrándose el recurrente en ninguno de los casos previstos que autoricen la compatibilidad, como con acierto decide la Administración en atención a la específica situación del recurrente, la resolución administrativa debe ser confirmada, sin que pueda sostenerse contra lo anterior que el interesado se vea expropiado o confiscado en sus derechos adquiridos por cuanto lo decidido acerca de su situación personal deriva directamente y de modo claro de la aplicación de preceptos de rango legal estatutario cuya constitucionalidad ha sido declarada recientemente por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de noviembre de 1989 , publicadael 4 de diciembre del mismo año, recaída en el recurso de insconstitucionalidad núm. 272/1985. 3.° En la citada sentencia se realiza un estudio sobre las finalidades que la ley pretende y que emanan de la Carta Magna, a saber: «Garantizar la separación de funciones o transparencia pública, la imparcialidad del órgano en cuestión y la eficacia de la actividad administrativa.» De acuerdo con ello, establece que la ley no vulnera el art. 35 de la Constitución puesto que el derecho al trabajo no resulta lesionado por el hecho que para su ejercicio se impongan por el legislador determinados requisitos o limitaciones para garantizar la consecución de determinados objetivos fijados en la propia Constitución . Tampoco existe vulneración del art. 33.3.° de la Norma Fundamental puesto que la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios haciendo más estricta su vinculación con la Administración, prohibiendo simultanear el desempeño de dos o más puestos públicos de trabajo o de uno público y determinadas actividades profesionales privadas o la percepción igualmente simultánea de haberes activos y pasivos, no constituyen una expropiación de los mismos sin garantía indemnizatoria, sencillamente porque los funcionarios no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla. No hay pues vulneración alguna ni del derecho de propiedad del art. 33.3.° de la Constitución , ni del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3." de la Constitución Española , sino sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, puesto que aquel derecho nada tiene que ver con el contenido (incluido el económico) de la función pública, ni frente a un cambio legislativo de la regulación de dicha función pueden esgrimirse indiscriminadamente derechos individuales. Y si no existe «derecho» a que las condiciones de prestación del servicio por parte del funcionario se mantengan a pesar de la modificación de aquéllas vulnere el principio de seguridad jurídica reconocida en el art. 9.3.° de la Constitución . Todo lo cual nos lleva ineludiblemente a la desestimación del presente recurso, incluida la pretensión indemnizatoria, tal como ya ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas la de 3 de julio de 1986. 4." No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por don Serafin , representado y defendido por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante la citada Procuradora, en la representación que ostenta, y como parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora Sra. Montes Agustí, en nombre y representación de don Serafin , por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se revoque la dictada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en momento procesal oportuno por la que se desestime el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 5 de octubre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

El recurrente, que desempeñaba dos puestos de trabajo en el sector público sanitario de Andalucía, impugna en este recurso de apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso formulado contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por la que se declaró la incompatibilidad para el desempeño de la segunda actividad y el cese en este segundo puesto de trabajo, desarrollado en el sector público sanitario, al ser médico pediatra- puericultor de zona de la Seguridad Social de Sevilla y director del Centro de Salud Mental del AISNA, hoy del IASAM, y actividad privada en el ejercicio libre de la profesión, alegando que la sentencia apelada tiene en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de noviembre de 1989, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/1985 , en el que se impugnaban determinados preceptos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatiblidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, pero que, al margen de la jurisprudencia constitucional, la sentencia recurrida no resuelve el tema de la disposición adicional primerade la Ley 53/1984 y la infracción del art. 29 de la Ley 30/1984 por parte de la disposición transitoria tercera de la Ley 53, y solicita indemnización por la lesión que ha sufrido en sus intereses como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Segundo

Ninguno de los preceptos aducidos por el recurrente resultan vulnerados en el caso que se examina: Disposición adicional primera de la Ley 53/1984 y la disposición transitoria tercera con conexión con el art. 29 de la Ley 30/1984 . La primera disposición por afectar a un tema de clasificación e integración, que es una materia ajena a este proceso, y la segunda en cuanto fija un límite temporal: 30 de septiembre de 1985 anterior a la solicitud de compatibilidad, siendo de aplicación la situación de excedencia en la forma interesada en la resolución de incompatibilidad, que se basa exclusivamente en la propia declaración presentada por el interesado, en la que manifiesta las actividades desarrolladas, la que de ellas considera como principal, horarios de trabajo, remuneraciones y demás datos que constituyen el fundamento de la resolución administrativa impugnada, de conformidad con la Ley de Incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984 y Real Decreto de 30 de abril de 1985 , de cuyo análisis se extraen las siguientes consecuencias:

  1. la compatibilidad queda descartada cuando uno de los puestos viniere desempeñándose en régimen de jornada ordinaria ( disposición transitoria tercera , segunda, de la Ley 53/1984 ), como sucede en el caso que se examina, pues así se reconoce en la resolución de 6 de marzo de 1987 del viceconsejero de Salud de la Junta de Andalucía; b) en todos los casos contemplados en los arts. 3.1.° y 14 y disposición transitoria segunda y tercera, 1.°, de la Ley 53/1984 y arts. 11.2.°, 17.2.°, 23.1.° y 24.5.° del Real Decreto 598/1985 , bajo distintas fórmulas, «no afectación del horario del trabajo», «no coincidencia de horarios», «incumplimiento del horario de trabajo» y «colisión de horarios» se excluye cualquier incompatibilidad que implique yuxtaposición horaria y esta prohibición no puede ser eludida a través de la modificación de la jornada de trabajo u horario de los puestos de trabajo acumulados (arts. 3.1." y 14 de la Ley) como señala la Sentencia de esta Sección de 18 de mayo de 1993.

Tercero

El recurrente, tanto en vía administrativa como en las dos instancias jurisdiccionales, ha podido formular toda clase de alegaciones o aportar pruebas conducentes a la defensa de sus derechos y, en consecuencia, no cabe apreciar la incongruencia alegada, pues la sentencia recurrida resuelve, en plenitud, la cuestión suscitada naciendo explícita referencia a la incompatibilidad entre los puestos desempeñados por el recurrente en el sector público, en concordancia con la resolución administrativa recurrida y rechazando la tesis expropiatoria con apoyo en el art. 33.3.° de la Constitución Española para su petición subsidiaria de indemnización, a través de la glosa de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 178/1989, de 2 de noviembre .

Cuarto

Sobre este último punto es de significar que en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa no se hace ninguna referencia a una petición de indemnización, y, además, en la súplica del mismo se pide exclusivamente la declaración de compatibilidad entre los dos puestos de trabajo que desempeñaba, siendo en la primera instancia jurisdiccional cuando por primera vez, con carácter alternativo, se solicita el reconocimiento del derecho a que se le abone las retribuciones dejadas de percibir, petición que en esta segunda instancia sufre un giro radical para fundamentarla por primera vez en la posible responsabilidad del Estado legislador.

Si a ello añadimos que de acuerdo con el criterio mantenido en repetidas sentencias del Pleno del Tribunal Supremo la declaración de la misma es competencia del Consejo de Ministros, la conclusión es que también debe ser rechazada, tal petición pues ni un órgano de Gobierno de la Junta de Andalucía es competente para conocer en vía administrativa de la posible responsabilidad del Estado legislador, ni su revisión en vía jurisdiccional compete a una Sala del Tribunal Superior, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación. Por lo demás, interesa constatar que la controvertida problemática de la responsabilidad por actos del legislador ha sido objeto de reiterada jurisprudencia a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 30 de noviembre de 1992 y, en el caso concreto de la reclamación de daños y perjuicios, vinculada a la modificación del régimen de incompatibilidades desde la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 29 de enero de 1993.

Quinto

De conformidad con el art. 131 de la Ley Procesal de esta jurisdicción, por no apreciarse la concurrencia de ninguno de los motivos previstos en el mismo, no procede una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Serafin contra Sentencia dictada el 3 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 1.008/1988, sobre declaración de incompatibilidad para eldesempeño de los puestos de trabajo en el sector público; sin declaración sobre el pago de las costas de

este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día se su fecha, lo que certifico.

7 sentencias
  • SAP La Rioja 93/2011, 26 de Abril de 2011
    • España
    • 26 Abril 2011
    ...especiales en que el propio Tribunal hubiese acordado el procesamiento en contra del parecer del Instructor ( STC. 2138/91, SSTS. 24.9.91, 8.11.93, 28.11.93, 20.1.96 ), o bien cuando se aprecie en el caso concreto que el Tribunal al resolver un recurso o dictar alguna otra resolución de su ......
  • SAP Sevilla 802/2009, 15 de Diciembre de 2009
    • España
    • 15 Diciembre 2009
    ...es exigente con esta prueba requiriendo se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso (STS. 8.11.93 ), y desde luego cuando es la única prueba -y "los Dichos" del compareciente no resultan corroborados por ningún otro medio de prueba no basta para f......
  • STS 304/2008, 5 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Junio 2008
    ...es exigente con esta prueba requiriendo se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso (STS. 8.11.93 ), y desde luego cuando es la única prueba -y "los Dichos" del compareciente no resultan corroborados por ningún otro medio de prueba no basta para f......
  • STS 1013/2022, 12 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Enero 2023
    ...que no han sido formuladas o aceptadas por el juez de instrucción ( ATS 8 de febrero de 1993 , caso de la presa de Tous y STS de 8 de noviembre de 1993 , entre otras posteriores), en los que sí cabe apreciar dicha pérdida de imparcialidad. En el mismo sentido del procesamiento han de consid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR