STS, 25 de Enero de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:10470
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 151.-Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de tenencia ilícita de armas: Funcionamiento del arma. Arresto sustitutorio:

Limitación en su imposición.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 70,71, 91 y 254 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 29 de enero y 18 de julio de 1988,19 de mayo y 20 de diciembre de 1989, 4 y 15 de febrero y 18 de septiembre de 1991.DOCTRINA : Para estimar el eficaz o perfecto funcionamiento del arma, como presupuesto objetivo

del delito, es menester el que haya quedado probada su aptitud para disparar, lo que no quedó

probado en cuanto que del relato fáctico aparece que las escopetas que portaban los procesados

no han podido ser identificadas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en beneficio de los recurrentes don Carlos José , don Gabriel , don Luis Enrique y don Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó a Carlos José , Gabriel , Luis Enrique y Iván por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, y estando dichos recurridos representados por la Procuradora Sra. Moreno Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera instruyó sumario con el núm. 10 de 1984 contra Carlos José , Gabriel , Luis Enrique y Iván y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 9 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado, y así se declara, que sobre las cuatro horas quince minutos de la noche, buscada de propósito, del día 15 de octubre de 1983, los procesados Carlos José , nacido el 10 de mayo de 1967; Gabriel , nacido el 13 de mayo de 1967; Luis Enrique y Iván , nacido el 4 de marzo de 1967, ocultando el rostro con capuchas que lo tapaban totalmente e impedían su identificación y llevando Carlos José y Luis Enrique sendas escopetas de cañones recortados que no han podido ser identificadas y otro un palo, se dirigieron al surtidor de gasolina "Las Viñas", sito en el km. 453 de la carretera N-331, propiedad de Antonio y diciéndole al empleado de servicio Jose Enrique "es un atraco" arrancaron los cables del teléfono y cogieron de los cajones de una mesa 259.493 ptas. A continuación, obligaron a Jose Enrique a introducirse en el vehículo en el que se habían trasladado hasta allí, diciéndole que no mirara o lo mataban,transportándolo así unos 500 metros».

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que absolviendo a Carlos Jesús de los delitos de que se le acusaba, debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos José , Gabriel , Luis Enrique y Iván , como autores de un delito de robo, uno de tenencia ilícita de armas y otro de detención ilegal, ya referenciados, con la concurrencia de las circunstancias agravantes 13 y 7 del art. 10, en todos, y la atenuante de edad juvenil en Carlos José , Gabriel y Iván , a las penas de: a Carlos José , por delito de robo, dos años y cuatro meses de prisión menor; por el de tenencia ilícita de armas, tres meses de arresto mayor; por el detención ilegal, seis meses de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago. A Gabriel , por el delito de robo, dos años y cuatro meses de prisión menor; por el delito de tenencia ilícita de armas, tres meses de arresto mayor; por el de detención ilegal, seis meses de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago. A Luis Enrique , por el delito de robo, seis años de prisión menor; por el de tenencia ilícita de armas, cuatro años de prisión menor; por el de detención ilegal, seis años de prisión menor y

30.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago. A Iván , por el delito de robo dos años y cuatro meses de prisión menor; por el de tenencia ilícita de armas, tres meses de arresto mayor; por el de detención ilegal, seis meses de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales, y a que conjunta y solidariamente abonen a Antonio 259.493 ptas., con el interés legal, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Dejando sin efecto cuantas medidas de índole personal o patrimonial se hayan adoptado contra Carlos Jesús en la presente causa. Notífíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirán los recursos a interponer contra la misma y una vez firmada comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza y vecindad de los condenados».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de casación: 1,° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la LECr , por indebida aplicación, respecto a todos los recurrentes, del art. 254. 2.° Por infracción de ley, por la misma vía procesal que el anterior, referido sólo al procesado Luis Enrique , por indebida aplicación del párrafo primero y no aplicación del tercero del art. 91 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 19 de enero de 1993. El Letrado recurrente no comparece. El Ministerio Fiscal se ratifica en su escrito, informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 254 del Código Penal , con fundamento en que ni en el relato fáctico de la sentencia recurrida ni en los fundamentos de Derecho, se dice que el arma que fue ocupada se hallase en condiciones de disparar, requisito exigido por la Jurisprudencia de esta Sala como imprescindible para que pueda ser estimada la comisión del delito de tenencia ilícita de armas, y el motivo debe ser acogido dado que, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, una constante Jurisprudencia representada, entre otras, por las Sentencias de 29 de enero y 18 de julio de 1988, 19 de mayo y 20 de diciembre de 1989, 4 y 15 de febrero y 18. de septiembre de 1991, ha venido declarando que para estimar el eficaz o perfecto funcionamiento del arma, como presupuesto objetivo del delito, es menester el que haya quedado probada su aptitud para disparar, lo que no quedó probado en cuanto que del relato fáctico aparece que las escopetas que portaban los procesados no han podido ser identificadas.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 91 del Código Penal , por lo que al haber sido impuesto al procesado Luis Enrique penas que, en conjunto, superan los seis años de privación de libertad que como límite se establece en el art. 91 anteriormente citado, no procedía el imponerle el arresto sustitutorio que lefue impuesto e igualmente procede la estimación del motivo en cuanto que, como con absoluto acierto alega el Ministerio Fiscal, tras alguna vacilación jurisprudencial acerca de si procedía aplicar la limitación establecida en el art. 91 en los supuestos en los que no se hubiese impuesto ninguna pena privativa de libertad superior a la de seis años, pero que excedieran de dicho tiempo el conjunto de las diversas penas impuestas en la sentencia, desde hace ya varios años se ha venido manteniendo por este Tribunal el criterio de que la limitación ha de entenderse como procedente, tanto en el supuesto de pena única que exceda del indicado límite de los seis años, como cuando excede de dicho tiempo la suma de las penas privativas de libertad impuesta en la misma sentencia en cuanto que al igual que ocurre en el supuesto contemplado en los arts. 70 y 71 del Código Penal , la conexidad ha de apreciarse tanto en el aspecto penal como en el procesal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 9 de octubre de 1987 , en causa seguida contra Carlos José , Gabriel , Luis Enrique y Iván , por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y detención ilegal, estimando el recurso, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera, con el núm. 10 de 1984, seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y detención ilegal, contra los acusados Carlos José , Gabriel , Luis Enrique y Iván , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de octubre de 1987 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los arts. 500 y 501.5.° y párrafo último del Código Penal y de un delito de detención ilegal definido y sancionado en el art. 480 del propio Cuerpo legal .

Segundo

De los referidos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados, Carlos José , Gabriel , Luis Enrique y Iván , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que los integran.

Tercero

En la realización de los expresados delitos son de apreciar la concurrencia de las circunstancias agravantes de nocturnidad y disfraz de los núms. 7 y 13 del art. 10 del Código Penal y la atenuante 3.a del art. 9.° para Carlos José , Gabriel y Iván .

Cuarto

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 109 del Código Penal .Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos José , Gabriel , Luis Enrique y Iván , como autores criminalmente responsables de los ya definidos delitos de robo y detención ilegal, con la concurrencia para todos ellos de las circunstancias agravantes de nocturnidad y disfraz y con la atenuante de ser menores de dieciocho años para los procesados Carlos José , Gabriel y Iván , a las penas siguientes: a Luis Enrique a la de seis años de prisión menor por el delito de robo y a la de otros seis años de prisión menor por el delito de detención ilegal y multa de 30.000 ptas., y a los otros tres procesados a las penas de dos años, cuatro meses de prisión menor por el delito de robo y a la de seis meses de arresto mayor y multa de 30.000 ptas. por el delito de detención ilegal, y al pago de las costas procesales por partes iguales y en la proporción legalmente procedente, con la accesoria para todas las penas privativas de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena; debiendo sufrir todos ellos, menos Luis Enrique , diez días de privación de libertad en el concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas que les fueron impuestas; absolviéndoles a todos ellos del delito de tenencia ilícita de armas por el que fueron acusados en la presente causa; se mantienen todos los demás pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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