STS, 28 de Abril de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1993:9928
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.392. -Sentencia de 28 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Tráfico de drogas: Difusión en centro penitenciario. Registro de un vehículo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 344 y 344 bis a) 1.º del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 158/1989; 33/1991; Sentencias de 31 de octubre de 1988 y 18 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: La tutela de la inviolabilidad del domicilio no se verifica en cuanto soporte básico del

derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Contrariamente, un automóvil es un simple

objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona y

sólo está sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria.

Y esta misma resolución idéntica en este aspecto al caso ahora decidido añade que si para cumplir

las finalidades asignadas a la Policía Judicial por el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados José , Carlos Manuel , Augusto y Jaime contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: el procesado Carlos Manuel por la Procuradora Sra. Marín Martín; el procesado José , por el Procurador Sr. Alonso Adalia; los procesados Augusto y Jaime por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia instruyó sumario con el núm. 40 de 1987 contra José , Carlos Manuel , Augusto y Jaime y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 24 de junio de 1988, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En el transcurso de unas investigaciones policiales encaminadas al descubrimiento de delitos contra la salud pública, miembros de la Guardia Civil sorprendieron detenidos en la calle Valencia de Alboraya dos vehículos turismos cuyos ocupantes conversaban entre sí, pareciéndoles sospechosa su actitud por cuanto les resultaban conocidos por relacionarlo con el mundo de la droga el procesado José , mayor de edad, y sin antecedentes penales, que conducía el vehículo de alquiler "Seat Panda" W-....-WD ,de manera que tras somera inspección de los vehículos y registro de los allí presentes sin resultado positivo procedieron a trasladar hasta el vecino cuartel de Tabernes Blanques al referido procesado con su vehículo, y al también procesado Carlos Manuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales apreciables a efectos de reincidencia con el vehículo de su propiedad "R-12" matrícula X-....-X , y sus acompañantes también procesados Augusto , mayores de edad, y sin antecedentes penales, y Jaime , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias de fechas 27 de mayo de 1978 y 30 de mayo de 1978 por delitos de robo a dos penas de cuatro años, dos meses y un día prisión menor, y en Sentencia de fecha 5 de noviembre de 1977 por dos delitos de robo a dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Ya en el cuartel y tras inspección mas detenida, se encontraron ocultas en el "Seat Panda" nueve papelinas de una sustancia que resultó ser heroína con un peso total de 1,70 gramos, metidas dentro de un pequeño bote de plástico oculto entre los cables del salpicadero del vehículo, y en el turismo "R-12" se encontraron tiradas en el suelo dos papelinas de heroína con un peso de 0,27 gramos, así, como 418.000 ptas. ocultas en el dispositivo del radio-casete, más otras 6.155 ptas. que llevaba encima Augusto , y 88.950 ptas. que llevaba Jaime , dinero obtenido por los procesados con la venta de aquella sustancia de la que se les ocuparon las cantidades dichas.

Decretada la prisión de José cuando fue puesto a disposición judicial, y al ser sometido a registro por los funcionarios de la cárcel de Valencia al tiempo de su ingreso en el Centro, se le encontraron en el bolsillo de la camisa 3,01 gramos de hachís, 1,14 gramos de heroína, dos comprimidos de Rohiprol, cinco de Halción y 29 de Buprex, sustancias que formaban un solo paquete, y a los que el procesado nunca fue adicto ni consumía según sus constantes manifestaciones.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos Absolvemos al procesado José de uno de los delitos contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio 4/8 partes de las costas causadas, y condenamos a dicho procesado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal supuesto 1.° y párrafo 2.°, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor con sus accesorias y multa de 1.501.000 ptas. Igualmente condenamos a los procesados Carlos Manuel , Augusto y Jaime como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Jaime , y sin circunstancias en los otros dos, a Jaime a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con sus accesorias y multa de 30.000 ptas. con arresto sustitutorio de quince días a los otros dos a sendas penas conjuntas de caso de impago, y un año y un día de prisión menor con sus accesorias y multa de

30.000 ptas. con quince días de arresto sustitutorio caso de impago, y a los cuatro al pago de las costas del proceso, 11/8 parte a cada uno de ellos.

Dése al dinero y droga intervenidos el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidades personales subsidiarias que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido por otra.

Declaramos la solvencia parcial de los acusados aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el procesado José ; por quebrantamiento de forma por el procesado Jaime y Augusto , y, por infracción de ley por el procesado Carlos Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) La representación del procesado Carlos Manuel basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal «Cuando dados los hechos que se declaran probados..., se hubiera infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal». 2.° Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros medios probatorios».

II)La representación del procesado José basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ... «Cuando dados los hechos que se declaran probados..., se hubiera infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal». 2.° Infracción de ley.Se funda en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren equivocación del juzgador sin resultar contradictorios con otros medios probatorios. 3.° Se funda en el art. 850 núm. 1 de la Ley Procesal Penal , puesto que en el acto del juicio oral se denegó la práctica de una prueba testifical.

La representación del procesado Jaime basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la Sala de instancia denegó la suspensión del juicio oral, solicitada por la defensa de mi representado, ante incomparecencia a dicho acto de un testigo propuesto tanto por la misma, como por el Ministerio Fiscal, y cuyo testimonio fue declarado pertinente en su día.

La representación del procesado Augusto basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la Sala de instancia denegó la suspensión del juicio oral, solicitada por la defensa de mi representado, ante incomparecencia a dicho acto de un testigo propuesto tanto por la misma, como por el Ministerio Fiscal, y cuyo testimonio fue declarado pertinente en su día.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por exigirlo así la normativa contenida en los art. 901 bis a) y 901 bis b) es preciso iniciar la fundamentación por los motivos basados en supuesto quebrantamiento de forma, que son el motivo 3.° del recurso interpuesto por el coprocesado José y el motivo único del formulado por los coencausados Augusto y Jaime ; motivos que se basan en el art. 850-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alegan la existencia de indefensión ante el acuerdo denegatorio de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia a dicho acto del testigo propuesto y admitido, miembro de la Guardia Civil don Marco Antonio , que fue uno de los que intervinieron en la detención.

Tales motivos deben ser desestimados. Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Sala vienen de forma cotidiana recordando constantemente que el derecho a la prueba tiene carácter fundamental y que por ello en principio la denegación de la propuesta incide en principio en el área de la indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución . Mas también se ha indicado por el Tribunal Constitucional que tal derecho no tiene carácter absoluto y sólo se podrá estimar existente la posible indefensión cuando se argumente por el recurrente que el fallo podría haber sido distinto una vez practicada la prueba omitida ( Sentencias de Tribunal Constitucional, entre otras, 158/1989, de 5 de octubre, y 33/1991, de 18 de marzo ). Desde tal punto de partida, es llano que la omisión de la prueba en nada alteraría fuere cual fuere su eventual resultado el contenido litisdecisorio. En efecto, prestadas declaraciones en el plenario por otros agentes policiales intervinientes en la detención y registro de los vehículos, que fueron sometidas a contradicción efectiva, la diligencia probatoria omitida en su realización devenía inane para alterar el resultado final. Y ello determina el decaimiento de estas impugnaciones formales.

Segundo

Seguidamente procede analizar los motivos segundo del recurso del coprocesado José y del coprocesado Carlos Manuel , que denuncian por la vía del art. 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución , en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al practicarse el registro de los vehículos sin la presencia de los imputados ni cumplimiento de las formalizadas exigibles. Tales motivos han de ser necesariamente desestimados. Las normas contenidas en el título VIII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento criminal tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos, como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor. Así, la Sentencia de 31 de octubre de 1988 de esta Sala declaró que «la tutela de la inviolabilidad del domicilio no se verifica en cuanto cosa sometida al poder dominical o de uso de su titular, sino en cuanto soporte básico del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Contrariamente, un automóvil es un simple objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona y sólo está sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria». Y esta misma resolución -idéntica en este aspecto al caso ahora decidido- añade que si para cumplir las finalidades asignadas a la Policía Judicial por el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «fuese preciso el transporte del vehículo a otro lugar en el que se contaban con más medios técnicos que en el de aprehensión, en nada afecta a laregularidad de la prueba». Pues en definitiva -se añade ahora- se trataría de un problema de prueba extrínseca al traslado y no de una prueba ilícita o ilegalmente obtenida.

En consecuencia, habiendo prestado declaración en el plenario o juicio oral -con las adecuadas condiciones de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación del Tribunal sentenciador- varios de los agentes policiales intervinientes, es obvio que como con carácter general recuerda la muy reciente Sentencia de esta Sala núm. 690/1993, de 29 de marzo, tal prueba puede ser estimada de cargo en base a la norma contenida por el art. 71.7 de la Ley de Eujuiciamiento Criminal ; por lo que su valoración incumbe privativamente al Tribunal de instancia con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Por todas, Sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 138/1992. de 13 de octubre ) y de esta Sala. Deben, pues, desestimarse dichos motivos.

Tercero

La desestimación de la relación de hechos declarados probados por la Sentencia recurrida conlleva automáticamente, por simple aplicación de la norma contenida en el art. 884-3.° de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , la desestimación del primer motivo del recurso del coprocesado Carlos Manuel , que por la vía del art. 849-1.° de dicha Ley alega la vulneración de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 344 y 14 del Código Penal . La deducción del Tribunal sentenciador contó con prueba calificable de cargo y por ello la condena ha de ser mantenida respecto a este recurrente en los propios términos en que fue dictada.

Cuarto

En cambio, sí debe acogerse el primer motivo del recurso interpuesto por el coprocesado José , que residenciado procesalmente en el art. 849-1,° de la tantas veces citada Ley Procesal alega la vulneración por aplicación indebida de los arts. 14 y 344 bis a). 1.° del Código Penal , en cuanto se aplicó al recurrente el subtipo agravado de difusión en establecimiento penitenciario. En efecto, señalando el ahora incólume ( art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) relato táctico de la Sentencia recurrida que el procesado ahora recurrente fue conducido tras su detención por los agentes policiales al centro penitenciario y que en el registro corporal efectuado al ingresar en aquél se encontraron las sustancias, obvio resulta que en manera alguna puede deducirse la finalidad de difusión en el interior del establecimiento al que no accedió sino de un modo forzado; de manera que la extraña deducción realizada en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida no resulta en manera alguna asumible y menos aun dada la fecha de comisión de los hechos, anterior a la vigencia de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo , y la interpretación dada al verbo típico «difundir» por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 8 de febrero y 4 de mayo de 1989 y 18 de noviembre de 1992). Deducir tal propósito no es otra cosa en este caso que establecer una presunción vedada en contra del reo y por ello tal motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el primer motivo del recurso interpuesto por el procesado José , y desestimando los demás motivos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 24 de junio de 1988 , en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia declarando de oficio las costas de este recurso y debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos por las representaciones de los procesados Carlos Manuel , Augusto y Jaime , contra la mencionada Sentencia. Condenamos a los mencionados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Ramón Montero Fernández Cid. -Carlos Granados Pérez. - José Hermenegildo Moyna Ménguez. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia, con el núm. 40 de 1987 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito contra la salud pública, contra los procesados José , con DNI núm. NUM000 , hijo de Juan y de María, nacido en Alboraya (Valencia), el día 23 de noviembre de 1957, y vecino del Alboraya, con domicilio en calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , puerta NUM002 , de estado casado, de profesión joyero, con instrucción, sin antecedentes penales, parcialmente solvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 10 de abril de 1987 al 6 de agosto siguiente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de junio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados por la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, a excepción del segundo.

Segundo

El procesado José es también responsable en concepto de autor del art. 14-1.° del Código Penal del delito definido en el primer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos al procesado José , en concepto de autor directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública ya definido, a las penas de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y multa de 30.000 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 2.000 ptas. impagadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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