STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:20798
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 611.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Unidades de actuación. Inviabilidad.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

DOCTRINA: El hecho de que se vaya a modificar el Plan en relación con la Unidad de actuación

cuestionada, no es por sí sólo demostrativo de la inviabilidad técnica y económica afirmada

respecto de ella.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Inocencio y don Domingo , representados por el Procurador don Rodolfo González García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Inocencio y don Domingo , contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en fecha 2 de febrero de 1987, sobre aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilafranca del Penedés y catálogo complementario y contra la desestimación presunta del recurso de alzada sostenido contra aquella aprobación ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña. Sin costas".

Segundo

El anterior fallo se basa entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. Los actores don Inocencio y don Domingo , recurren la desestimación presunta del recurso de alzada sostenido contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en fecha 2 de febrero de 1987, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilafranca del Penedés y Catálogo Complementario". "Segundo: En la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha 11 de julio de 1986 , que confirmó la dictada por la antigua Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en cumplimiento de la orden cursada a tal fin por la Comisión de Urbanismo de Barcelona en 19 de noviembre de 1986, el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés, procedió a someter a una nueva información pública el expediente de revisión delcitado Plan General tras lo cual y elevado de nuevo el mismo a la citada Comisión Provincial, ésta adoptó en 2 de febrero de 1987, el acuerdo ahora impugnado, el de aprobación definitiva de la revisión del Plan general y catálogo complementario." "Sobre la base de los anteriores antecedentes, la parte actora afirma que el acto de aprobación definitiva ahora impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto sólo fueron objeto de nueva información pública las modificaciones puntuales introducidas y no el plan en su conjunto. Esta afirmación la apoya la parte recurrente en el tenor literal del anuncio publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" de fecha 1 de diciembre de 1986, frente a ello la Generalidad sostiene lo contrario y afirma el fiel cumplimiento de lo previsto a tales efectos por el art. 132.3.b) del RPU ." "En el expediente administrativo contra la evacuación de alegaciones que el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés efectuó a la alzada sostenida por los recurrentes, en dicha evacuación de alegaciones se expresa textualmente en el punto 2° que el Ayuntamiento de Vilafranca ha dado riguroso cumplimiento a la exigencia legal de someter a una nueva información pública a todo el expediente de revisión al completo. Así las cosas la alegación meramente formal del recurrente, que la apoya en el tenor literal del anuncio, debe ser rechazada máxime si se tiene en cuenta que si bien el meritado anuncio señalaba que la nueva formación pública venía motivada por introducción de modificaciones sustanciales también claramente indicaba que lo sometido a nueva información pública era el expediente de revisión en su conjunto." "Cuarto. Por lo que se refiere a las alegaciones de fondo, es preciso diferenciar las que hacen mención a la Unidad de Actuación núm. 6, de las que se aducen en relación a las fincas propiedad del Sr. Domingo ." "Las alegaciones relativas a la U. A. núm. 6 van referidas tanto a su indebida delimitación como a la inviabilidad técnica y económica de la misma. No se ajusta a la realidad la afirmación vertida sobre la extensión superficial de la citada U. A., pues frente a los 20.000 m2 que proclama la parte actora (al considerar que debe alcanzar toda la manzana) la Generalidad afirma que la citada U. A. comprende sólo el patio interior de la meritada manzana, lo que supone un total de 8.618 m2 y así se refleja en el Plan en concreto en el art. 357 de sus normas; por ello es claro que ninguna tacha puede hacerse a esta delimitación ya que de admitir las tesis del actor se estaría sin más sustituyendo el criterio del planificador por el del particular que por muy respetable que sea no puede anteponerse al de aquél." "Tampoco logran su prueba la afirmada inviabilidad tanto técnica como económica de la U. A. por cuanto respecto de la primera ninguna prueba se ha hecho y es legítimo que el planificador, máxime en la revisión de un Plan General, varíe por completo determinaciones urbanísticas anteriores cuando éstas se hacen innecesarias o contrarias al modelo territorial elegido por aquél. Lo mismo cabe decir en cuanto a la inviabilidad económica pues no es suficiente para estimarla la simple afirmación de que las cesiones previstas habrán de imposibilitar la justa distribución de beneficios y cargas al obviar dicha afirmación cualquier mención de los beneficios previstos y no efectuar un examen comparado de aquéllas y de éstos." "Quinto. En cuanto a los terrenos propiedad del recurrente Sr. Domingo , es preciso decir que todas sus afirmaciones a denunciar la reducción de edificabilidad que sufren varias de sus fincas y a la mayor cesión de superficie exigida en relación con el planeamiento anterior por lo que pretende en definitiva el mantenimiento de la situación creada bajo el imperio del anterior Plan." "No es dable el acogimiento de las pretensiones antes expuestas, pues la revisión de un Plan General como claramente señala el art. 154.2 del RPU tiene como presupuesto la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan sustancialmente sobre la ordenación o por el agotamiento de la capacidad del anterior Plan, lo cual supone en definitiva el ejercicio del ius variandi que incide sobre el derecho de propiedad por cuanto frente a dicho ejercicio no cabe oponer derechos adquiridos ni la existencia de un planeamiento ejecutado y el cumplimiento de las obligaciones en él prevenidas (compensadas por los correlativos beneficios), o por un plan en ejecución (arts. 76 y 87 de la LS ), y sí sólo el derecho, calificado por la LS de exigible a la justa distribución de beneficios y de cargas que constituye en definitiva el contenido normal último de la propiedad frente al Plan." "Sexto. No se aprecia especial mérito para hacer expresa declaración sobre costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada menos el tercero.

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilafranca del Penedés. La sentencia de instancia, desestimando el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha declarado la conformidad a Derecho de la indicada aprobación. No todos los motivos de impugnación planteados en la primera instancia se reiteran en esta alzada por lo que las cuestiones a decidir en este momento procesal quedan limitadas por losrazonamientos que en apoyo de la pretensión de apelación se contienen en el escrito de alegaciones de la parte apelante.

Segundo

Con motivo de una decisión judicial tuvo que ser sometido de nuevo a información pública el expediente de revisión del Plan General de Vilafranca del Penedés. Insisten los apelantes en su alegación de que en vez de someter de nuevo a información pública todo el expediente de revisión del Plan en cuestión, lo que se hizo fue que únicamente fueron objeto de la indicada información pública las modificaciones que habían sido introducidas en el Plan. Para fundamentar la alegación que ahora se examina la parte recurrente se apoya en la literalidad del edicto en el que se recogía el acuerdo de la práctica de la información en cuestión. Pero preciso es estar; tal como se señala en la sentencia apelada, a cómo realmente tuvo lugar la información discutida, y dado que, tal como se recoge igualmente en la sentencia mencionada, lo que fue objeto de información pública, según resulta de los elementos probatorios aportados a los autos, fue todo el expediente de revisión del Plan litigioso, preciso es entender que la Sala de instancia razonó y resolvió con acierto el problema que se analiza.

Tercero

Insiste asimismo la parte apelante en la afirmación de la inviabilidad técnica y económica de una determinada Unidad de actuación, aportando en esta alzada una documentación que hace referencia a una modificación puntual del Plan al que nos referimos que tiene por objeto dicha Unidad de actuación. La sentencia apelada, según resulta de los fundamentos que se han aceptado, no acogió la alegación de que ahora se trata por no haberse traído a los autos los necesarios elementos probatorios que acreditasen la alegada inviabilidad de la Unidad en cuestión. Esta Sala entiende que el Tribunal de instancia ha resuelto igualmente con acierto la cuestión que ahora se analiza toda vez que el hecho de que se vaya a modificar el Plan en relación con la Unidad de actuación en cuestión, no es por sí solo demostrativo de la inviabilidad técnica y económica afirmada respecto de la repetida Unidad de actuación. Preciso es poner de relieve que de la documentación a la que antes se ha aludido resulta que la razón fundamental para la modificación del Plan deriva de la circunstancia del gran número de propietarios afectados lo que supone una gran dificultad para la gestión de la Unidad discutida, cuestión ésta distinta de la inviabilidad técnica y económica alegada por la parte recurrente, cuya apreciación, como ya se ha indicado, hubiera exigido la aportación de las pruebas que acreditasen la realidad de aquella inviabilidad.

Cuarto

Finalmente, se hacen alegaciones con referencia a unos terrenos propiedad de uno de los recurrentes para reiterar la afirmación de la primera instancia de "la desproporción de beneficios y cargas que le imponía el planeamiento, sin posibilidad de obtener compensación alguna". Con relación al problema de que ahora se trata se pone de manifiesto por los actores que no fue practicada la prueba que se solicitó en la primera instancia, y se interesa por aquéllos del Tribunal que se practique la prueba en cuestión "para a la vista de la misma se compruebe aquella desproporción de beneficios y cargas que conlleva el ius variandi que esgrime el Tribunal de Justicia, a fin y efecto de que si no se vuelve a la situación anterior, se recoja el derecho de mi mandante a ser compensado en la ejecución del planeamiento, garantizándose el justo reparto de beneficios y cargas que debe presidir el planeamiento urbanístico".

Quinto

Sabido es que conforme a lo dispuesto en el art. 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la segunda instancia se puede solicitar el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en primera instancia, pero esta petición de recibimiento a prueba tiene que ser hecha, como también se indica en el precepto antes mencionado, en los escritos de personación. Lo que se acaba de señalar impide que pueda accederse a la práctica de la prueba que ahora se solicita. Resulta, pues, que la alegación de la ilegalidad de la normativa referente a los terrenos en cuestión ha quedado sin la adecuada justificación, por lo que procede entender que la sentencia cuestionada ha resuelto también correctamente el problema que ahora nos ocupa sin perjuicio de que en la fase de ejecución del planeamiento se puedan ejercitar por el interesado las acciones que estime pertinentes si entiende que no ha tenido lugar un reparto equitativo de beneficios, y cargas o que, caso de que éste no pueda tener lugar, no se le haya indemnizado debidamente.

Sexto

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Domingo y don Inocencio contra la Sentencia, de fecha 14 de febrero de 1990 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

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