STS, 3 de Febrero de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:20804
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 328.-Sentencia de 3 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Estimación Objetiva Singular.

NORMAS APLICADAS: Orden de 13 de marzo de 1984. Real Decreto de 3 de agosto de 1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 y 28 de enero de 1988 y 13 de marzo de 1984.

DOCTRINA: Cuando la venta de cualesquiera mercaderías se realiza mediante el cobro de

comisiones predeterminadas legalmente, este volumen habrá de ser el importe real de ellas, lo que

constituye el volumen de operaciones.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por don Millán , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el recurso núm. 1.464 de 1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Millán explotaba una estación de servicio, procediendo a presentar su declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1959, declarando como rendimientos netos de su actividad la cantidad de 676.860 pesetas, a tenor del Régimen de Estimación Objetivo Singular.

Segundo

La Inspección de Hacienda procedió a levantar acta al Sr. Millán , calculándole unos rendimientos de 2.121.140 pesetas, según Régimen de Estimación Directa, puesto que en el año anterior el importe de la facturación superó la cifra de 50.000.000 de pesetas, estableciéndose, con arreglo a ello, una base imponible de 3.230.180 pesetas, frente a la de 1.109.040 pesetas que constaba en la declaración-autoliquidación con una cuota de 542.308, en vez de la de 100.533 pesetas de la declaración del interesado, a lo que había que sumar los intereses de demora y sanción, con una deuda tributaria total de 963.519 pesetas.

Tercero

Entendiendo el actor que el régimen aplicable era el de Estimación Objetiva Singular, puesto que el importe de los rendimientos era el de las comisiones percibidas de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, interpuso reclamación económico-administrativa, la cual fue estimada por Resolución del Tribunal de Valladolid de 29 de septiembre de 1984, que anuló la liquidación por haber sido practicada por la Inspección de Hacienda, ordenando practicar otra sobre las mismas bases que la anterior.

Cuarto

Girada nueva liquidación por la oficina competente, fue reclamada en vía económico-administrativa por el Sr. Millán y estimada en parte por Resolución del Tribunal de Valladolid de 30 de junio de 1987, que ordenó suprimir los intereses de demora y la sanción, confirmándola en cuanto a la cuota.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, fue desestimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de abril de 1989 , que los confirmó.

Sexto

Contra la sentencia antes mencionada interpuso el Sr. Millán el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada comienza con la cita de dos sentencias de esta Sala (las de 23 y 28 de enero de 1988 , la segunda dictada en recurso extraordinario de revisión) las cuales establecen como "volumen de operaciones" en caso de venta de productos del monopolio de petróleos, el importe de las comisiones satisfechas por el monopolio a los expendedores, doctrina que ha sido reiterada por otras muchas sentencias posteriores de esta Sala, siguiendo el mismo criterio que las citadas, una de las cuales recayó, además, en un recurso extraordinario de revisión, como se ha dicho.

Segundo

Las sentencias citadas, y las de 30 de noviembre de 1987, aplicaron lo dispuesto en el Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de marzo de 1984 , cuyo art. 5-3 , interpretando la frase "volumen de operaciones" del art. 100-3 del Real Decreto de 3 de agosto de 1981 -que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- para señalar el límite cuantitativo de aplicación del régimen de Estimación Objetiva Singular, precisa que cuando la venta de cualesquiera mercaderías se realizara mediante el cobro de comisiones predeterminadas legalmente, este volumen habrá de ser el importe real de ellas, lo que constituye el volumen de operaciones.

Tercero

Este criterio, reiterado por esta Sala, que lo aplica una y otra vez, ha sido ignorado por la sentencia apelada, quien pese a recogerlo en el primero de sus fundamentos de derecho, lo sustituye por el suyo propio, contrario, por lo que la sentencia debe de ser revocada lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que, conforme a lo dispuesto en los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de 329 las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLAMOS

FALLO

1.° Estima el recurso de apelación interpuesto por don Millán .

  1. Revoca la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el recurso núm. 1.464 de 1987.

  2. Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante, y en consecuencia, anula la Resolución dictada con fecha 30 de junio de 1987, en la reclamación núm. 2.381 de 1985, así como la liquidación girada al apelante referencia 4.606 de 1983, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas año 1979, y dimanante del Acta de la Inspección núm. E 0015.432, de 16 de diciembre de 1983.

  3. No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana.José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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