STS, 23 de Mayo de 1992

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1992:20529
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 521.-Sentencia de 23 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Angel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Gran invalidez; reconocimiento de una pensión mensual con los beneficios establecidos en el art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 de la Minería del Carbón; pizarra bituminosa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; disposición transitoria 1 .º y art. 2 de la Orden de 3 de abril de 1973 ; art. 20 de la misma.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 19 de junio de 1991.

DOCTRINA: La minería de pizarra bituminosa en que trabajaba el actor, estaba asimilada a la minería del carbón por la

Reglamentación Nacional de Trabajo aprobada por Orden de 26 de febrero de 1946 e incluida en las mutualidades laborales del

carbón el 31 de marzo de 1969.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Antonio , representado y defendido por el Letrado don Narciso Merchán Prieto, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 5 de mayo de 1990, en el recurso de suplicación núm. 278/91 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real de 30 de noviembre de 1990, dictada en virtud de demanda sobre pensión de gran invalidez, formulada por don Jose Antonio contra dicho instituto. Son partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y La Unión y el Fénix Español.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Angel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El 20 de junio de 1990 don Jose Antonio formuló demanda ante le Juzgado de lo Social de Ciudad Real, que correspondió en turno de reparto al Juzgado núm. 2, en la que alegaba que las explotaciones de pizarras bituminosas de la extinguida Empresa Nacional Calvo Sotelo estaban incluidas en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y podía por ello, dada su condición de gran inválido, que se le reconociera una pensión mensual con los beneficios establecidos en el art. 20 de la Orden ministerial de 3 de abril de 1974 que desarrolló el Decreto 298/1973, de 8 de febrero. Tramitado el proceso, el 30 de noviembre de 1990 recayó Sentencia estimatoria de la demanda, que declaraba "el derecho del actor a percibir con efectos de 1 de febrero de 1990 la pensión de gran invalidez que tiene reconocida en cuantíade 167.900 pesetas mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión en la indicada cuantía, absolvemos a Repsol Petróleo y a la entidad aseguradora La Unión y el Fénix Español de las pretensiones que han sido deducidas contra las mismas".

Segundo

Anunciado recurso de suplicación por el INSS, junto con certificación del director provincial del Instituto acreditativa de que comenzaba el pago de la prestación reconocida, que mantendría durante la tramitación del recurso, el instituto formalizó el recurso compuesto de un motivo único en el que denunciaba violación de lo dispuesto en el art. 21 de la Orden ministerial de 3 de abril de 1973 , en relación con el art. 9 del Real Decreto 298/1973, de 8 de febrero , y argumentaba que los beneficios legalmente reconocidos sólo eran de aplicación al Régimen Especial de la Minería del Carbón y las actividades de las industrias de extracción de pizarras bituminosas no son de la minería del carbón. La parte contraria impugnó el recurso y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia el 5 de mayo de 1991 , por la que "estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 30 de noviembre de 1990 , en Autos núm. 892/90 , a virtud de demanda formulada por don Jose Antonio , en reclamación de actualización de pensión de gran invalidez, debemos revocar y revocamos la expresada Sentencia por no tener derecho a la reclamación formulada por no ser pensionista del Régimen Especial de la Minería del Carbón, procediendo en su consecuencia a absolver como absolvemos a todas las entidades demandadas". Dicha Sentencia reproduce los hechos que la de instancia declaraba probados, a saber: 1.º El actor don Jose Antonio , nacido en 1919, trabajó para la Empresa Nacional Calvo Sotelo en explotaciones de pizarra bituminosa del 12 de abril de 1952 al 23 de junio del mismo año como peón de interior, del 23 de octubre de 1952 al 31 de julio de 1956 como vagonero de interior y del 1 de agosto de 1956 al 17 de enero de 1965 como barrenista de interior, habiendo sufrido el 16 de julio de 1963 un accidente laboral del que resultó con secuelas tan graves que determinaron fuese declarado en situación de gran inválido derivada de accidente de trabajo, siendo desde 1965 pensionista por invalidez del régimen general. 2° El 19 de enero de 1990 solicitó del INSS pasar a percibir su pensión en la cuantía de una pensión de jubilación determinada por las normas del art. 20 de la Orden ministerial de 3 de abril de 1973 , lo que le fue denegado por la entidad gestora. 3.° Aparece agotada la vía previa y la base reguladora de la pensión solicitada es de 167.900 pesetas. 4.° El actor no estuvo incluido en la Mutualidad Laboral del Carbón, sino Montepío propio de la empresa Calvo Sotelo.

Tercero

Contra dicha Sentencia preparó el señor Jose Antonio , en tiempo y forma, recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de suplicación emplazó a las partes ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la que remitió todo lo actuado.

Cuarto

El recurrente presentó ante esta Sala el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Alegaba en el escrito que la Sentencia recurrida es contradictoria con las de 11 de diciembre de 1989 y 18 de junio de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acompañaba certificadas, a más de denunciar la infracción cometida en la Sentencia impugnada de violación de la disposición transitoria primera y de los arts. 2, 20, 21, y 22 de la Orden ministerial de 3 de abril de 1973 .

Quinto

Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el INSS recurrido, que sostuvo la desestimación del recurso. También fue impugnada y con la misma petición, por "la Unión y el Fénix Español, S. A.".

Sexto

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen, que lo hizo sosteniendo la procedencia del recurso. Se señaló día para la votación y fallo, que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° El recurrente hace en su escrito la relación circunstanciada de la contradicción en que incurre la Sentencia impugnada con las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1989 y de 18 de junio de 1990 .

  1. Respecto de la de 11 de diciembre de 1989, el actor prestó servicios en el interior de las explotaciones de rocas bituminosas de la Empresa Nacional Calvo Sotelo como barrenista. Fue pensionista por enfermedad profesional en el régimen general con efectos del 22 de enero de 1968. Pidió pensión de jubilación al amparo del art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 , con aplicación de los porcentajes reductores del art. 21 (nació el 7 de febrero de 1921 ); el INSS le denegó su solicitud y la Sentencia de suplicación basando su resolución en que los trabajadores de las industrias de extracción de pizarrasbituminosas tienen derecho a disfrutar, en el momento de su jubilación, los beneficios de edad del Régimen Especial de la Minería del Carbón, estimó el recurso, revocó la Sentencia de instancia y reconoció los beneficios indicados.

  2. La Sentencia de 18 de junio de 1990 resuelve la reclamación del trabajador nacido el 8 de septiembre de 1923 , peón especialista y vagonero en minas de carbón, pizarras bituminosas, potasas y otras empresas no mineras; al que estando afiliado al régimen general le fue declarada su incapacidad permanente total para su profesión de minero derivada de enfermedad profesional con efectos del 6 de diciembre de 1974 y con cargo al fondo compensador. El solicitó pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de la Minena del Carbón, lo que le fue denegado por el INSS, y la Sentencia de suplicación, sirviéndose de los mismos argumentos que la antes referida, estimó el recurso y con revocación de la de instancia reconoció al trabajador la pensión de jubilación calculada sobre la base correspondiente.

  3. La Sentencia de Castilla-La Mancha aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina refiere la situación del trabajador de la Empresa Nacional Calvo Sotelo, peón de interior, vagonero de interior y barrenista de interior, que fue declarado gran inválido por accidente de trabajo siendo pensionista por invalidez del régimen general desde 1965. El INSS le denegó su reclamación de percibir su pensión de jubilación determinada por el art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 ; pero la Sentencia del Juzgado de lo Social se lo reconoció, aunque la de la Sala estimó el recurso de suplicación porque el trabajador no era pensionista de invalidez permanente en el Régimen Especial de la Minera del Carbón y la Orden de 3 de abril de 1973 se remite, en cuanto a su campo de aplicación, a la reglamentación u ordenanzas de la minería del carbón y ésta no incluye, como actividad comprendida en la misma, la de explotación de pizarra bituminosa. Por ello la Sentencia de suplicación revocó la de instancia y desestimó la demanda.

Segundo

El detallado cotejo de las resoluciones referidas, contenido en el fundamento anterior, pone de manifiesto la igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones de las mismas, así como la identidad de situación de los sujetos; y en cambio la contradicción de los pronunciamientos de las mismas. Se dan en el caso los requisitos de contradicción exigidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso de casación, ya que su fundamento estriba en la necesidad de sanar dicha contradicción, en aras de la seguridad jurídica y de la certeza del derecho. Por ello, salvado el presupuesto invocado, cabe entrar en el análisis de la infracción legal que se denuncia, como tema que ya es propio del puro y genuino recurso de casación que se interpone (art. 221 de la Ley Procesal Laboral ).

Tercero

1,° La parte alega en su recurso que la Sentencia incurre en violación, en su concepto de falta de aplicación, de la disposición transitoria primera y de los arts. 2, 20, 21 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 . La base argumental del recurso consiste en que el recurrente está comprendido en el campo de aplicación de dicha Orden ministerial, como resulta de su disposición transitoria primera, según la que "los sectores laborales que en 31 de marzo de 1969 estuvieran incorporados a alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en virtud de resolución expresa quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial"; y la minería de pizarra bituminosa, en que trabajaba el actor, estaba asimilada a la minería del carbón por la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Minas de Carbón aprobada por Orden de 26 de febrero de 1946 e incluida en las Mutualidades Laborales del Carbón el 31 de marzo de 1969, como exige dicha disposición transitoria primera ; todo ello con independencia de que tal asimilación desapareciera en la Ordenanza de Trabajo para la Minería del. Carbón aprobada por Orden de 29 de enero de 1973, en cuyo art. 2 no se comprendía la extracción de pizarra bituminosa.

Tanto la resolución del INSS en la reclamación previa, como su postura en el proceso y en el escrito de formalización del recurso de suplicación se basaban en que los beneficios del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, como de la Orden de 3 de abril de 1973 eran sólo de aplicación al Régimen Especial de la Minería del Carbón; que la actividad extractiva de la pizarra bituminosa no quedó asimilada a la minería del carbón por la Ordenanza Laboral de 1973, que era la exigencia que el art. 2 de la Orden de 3 de abril de 1973 establecía para delimitar el campo de aplicación y los beneficios establecidos por dicho régimen especial de la Seguridad Social. Y esta tesis la hizo suya la Sentencia recurrida, que estimó el recurso de suplicación al no estar incluido el trabajador en el régimen especial.

  1. Esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar al presente, al conocer en casación para la unificación de doctrina contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de noviembre de 1990 , que denegó la pensión de jubilación de un vagonero de interior en explotaciones de pizarra bituminosa para la "Empresa Nacional Calvo Sotelo, S. A.", que era pensionista de incapacidad permanente total por accidente de trabajo. Esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de junio de 1991, recurso 268/91 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y condenó al INSS a reconocer al recurrente su derecho a la pensión de jubilación, en atención a las razones que en nuestro recurso expone ahora el recurrente, en virtud de la disposición transitoriaprimera de la Orden de 3 abril de 1973 , al tratarse de un sector laboral que el 31 de marzo de 1969 estaba incorporado en las Mutualidades Laborales de Carbón.

La Sala se remite ahora a los argumentos por ella expresados en su Sentencia de 19 de junio de 1991, después reiterados en la de 15 de enero de 1992 , recurso 1499/91.

Cuarto

La Sentencia impugnada ha infringido por su no aplicación indebida -violación- la disposición transitoria primera y el articulo 2 de la Orden de 3 de abril de 1973 , como denuncia el recurrente en su escrito de interposición del recurso. Por derivación y también en concepto de violación ha infringido el art. 20 de dicha Orden porque lo que se reclamaba en la demanda y se concedía en la Sentencia de instancia -después revocada en suplicación- era que la pensión de invalidez pasara a tener la cuantía de la jubilación, por aplicación del art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 .

Quinto

La Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada, como informa el Ministerio Fiscal, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación, como dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En su virtud debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, sin hacer condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por don Jose Antonio contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1990 , dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real de 30 de noviembre de 1990 , dictada en virtud de la demanda formulada por don Jose Antonio contra dicho instituto, sobre aplicación del art. 20 de la Orden ministerial de 3 de marzo de 1973 . Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el referido recurso de suplicación, confirmando la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Angel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro del Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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