STS, 29 de Abril de 1992

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1992:20409
Fecha de Resolución29 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 409.-Sentencia de 29 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Médicos del INSALUD: Retribución de guardias médicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 73 LGSS .

DOCTRINA: La contradicción de la Sentencia recurrida con las aportadas para su comparación obliga a establecer doctrina

unificada lo que ha de nacerse en el sentido de que existen disposiciones específicas en el Estatuto del Personal Médico de la

Seguridad Social sobre las percepciones económicas en la situación de ILT, en las que claramente se excluyen las

correspondientes a guardias médicas.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de enero de 1991 (Autos núm. 297/88), sobre retribuciones. Son parte recurrida don Romeo , la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Excmo. Sr don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 1988, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre retribuciones por guardias médicas.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.° El demandante don Romeo , presta servicios como Médico Especialista de Traumatología para el Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional de Médico Adjunto. 2.° El demandante estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 17 de septiembre de 1987 al 1 de febrero de 1988. 3.º En el mes de agosto de 1987 el demandante percibió la cantidad de 142.626 pesetas, en concepto de guardias médicas. 4.º El demandante ha solicitado del INSALUD que la cantidad antes citada fuera incluida en la retribución que percibió durante el tiempo en que estuvo en situación deincapacidad laboral transitoria, a razón de 4.600 pesetas, diarias, lo que daría una cantidad total de 630.200 pesetas, durante el mencionado período, siendo denegada su pretensión. 5.° Se formuló reclamación previa y se presentó demanda ante esta Magistratura con fecha 20 de mayo de 1988.

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por don Romeo , condenando al INSS, INSALUD y TGSS a satisfacer al actor las cantidades correspondientes a las prestaciones por incapacidad laboral transitoria devengadas, con inclusión del cómputo por las guardias médicas, revocando la Sentencia de instancia en dicho sentido. El razonamiento de dicha Sentencia se basa en el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social , que somete a cotización "la remuneración total cualquiera que sea su forma o denominación que perciba el trabajador, sin que en los conceptos excluidos formen las relativas a guardias médicas...".

Segundo

La parte recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, considera como contradictorias con la impugnada en el caso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 1990, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 18 de diciembre de 1990 y 27 de marzo de 1990 y Tribunal Superior de Cataluña de 26 de febrero de 1991 .

Las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, citadas anteriormente, resuelven supuestos sustancialmente idénticos al ahora impugnado en el caso, a excepción de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 1990 , que se refiere al concepto salarial de sustituciones y no al de guardias médicas. En todas ellas los actores prestaban servicios en centro hospitalario con la categoría profesional de médico. Todos ellos reclaman diferencias entre lo percibido por incapacidad laboral transitoria y lo que debieron percibir si se les hubiese incluido el promedio mensual de las guardias médicas realizadas. En la parte dispositiva de las mismas se desestimó el recurso interpuesto por los actores, confirmando la Sentencia de instancia.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lleva fecha de 13 de mayo de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente anterior y la impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 39.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico , aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre y reformado por el Real Decreto 701/1977, de 28 de marzo, en relación con el art. 30 del mismo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

El escrito de formalización del presente recurso, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud lleva fecha de 16 de mayo de 1991. En él se alega como único motivo de casación, al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicación indebida del art. 39.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , en relación con los arts. 30 y 40.2 de la citada norma.

Cuarto

Por providencia de 16 de mayo de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida don Romeo y la Tesorería General de la Seguridad Social se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso, preparado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Quinto

Por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, en escrito de fecha 21 de octubre de 1991, renunció a evacuar el trámite conferido por providencia de 27 de septiembre de 1991, para formular escrito de impugnación.

Sexto

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de abril de 1992 .

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en este recurso es la integración o no en la base reguladora del subsidio de incapacidad laboral transitoria (ILT) de la retribución correspondiente a las guardias médicas. La Sentencia impugnada se ha pronunciado en sentido afirmativo, invocando la norma del art. 73 de la LeyGeneral de Seguridad Social (LGSS ) sobre la base de cotización a la Seguridad Social, a la que se remiten los preceptos concretos sobre el cálculo de la prestación de ILT. Las Sentencias que se aportan certificadas en el recurso para su comparación, que versan sobre la misma materia litigiosa (salvo la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 1990 , relativa al concepto salarial de "sustituciones" y no al de "guardias médicas"), se han inclinado en cambio por la solución contraria de excluir dichas partidas retributivas de la base reguladora del referido subsidio. Las razones en que se apoyan estas Sentencias de contraste, que se exponen 410 de manera completa en la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de marzo de 1990, son en síntesis las siguientes: 1.º Existen disposiciones específicas en el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social (EPM) sobre las percepciones económicas en la situación de ILT, en las que claramente se excluyen las correspondientes a guardias médicas; 2.° estas disposiciones, contenidas en los arts. 39.2 y 30.1 EPM, no suponen "detrimento económico" para los interesados, pues el que pudiera resultar de la exclusión del concepto retributivo en litigio "se compensa con el reconocimiento del derecho a la totalidad de otras retribuciones durante todo el período de ILT, sin reducción de su importe ni límite cuantitativo a diferencia de lo que disponen las normas generales", y 3.° las Sentencias, del Tribunal Supremo y, en general, las del Tribunal Central de Trabajo han venido acogiendo para la decisión de supuestos iguales estos razonamientos de la lex specialis y la "norma más favorable", sin que se aprecien razones para romper la continuidad de la doctrina jurisprudencial.

Segundo

La contradicción de la Sentencia recurrida con las aportadas para su comparación obliga a la Sala a establecer doctrina unificada. Y lo ha de hacer, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, en el mismo sentido que los pronunciamientos de dichas Sentencias de contraste, y sustancialmente por las mismas razones. Considerando que la entidad recurrente autoaseguradora de la protección por ILT ostenta al mismo tiempo la cualidad de entidad gestora de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el carácter estatutario de la regulación especial sobre la remuneración de los médicos en la situación de ILT, y a la vista de que ésta resulta más favorable para los beneficiarios que la normativa general, no hay justificación para alterar el sistema retributivo previsto en aquélla, que debe ser aceptado en todos sus elementos. Ello conduce a casar la Sentencia impugnada, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, a confirmar la Sentencia de instancia.

Tercero

En cuanto al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, a la vista de la falta de aportación certificada de Sentencias contradictorias y de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, la solución que corresponde es la inadmisión, que en este trámite se convierte en desestimación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha 10 de septiembre de 1988 , en Autos seguidos a instancia de don Romeo contra el dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre retribuciones. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la Sentencia de instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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