STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1992:19558
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.148.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

DOCTRINA: El recurso de revisión regulado en el art. 102 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y hoy en el nuevo 102, c), de esta misma Ley , se interpone directamente ante este Tribunal, sin actuación

preparatoria alguna ante la Sala sentenciadora, y debe interponerse en forma de demanda, fundada

en alguno de los motivos legalmente tasados al efecto, como se infiere de la remisión que el viejo

art. 100.2 hacía, y sigue haciendo el vigente 102, c 2 en lo referente a términos y procedimientos

respecto a este recurso, a las disposiciones de las secciones segunda, tercera y cuarta del título XII, libro II de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, a los arts. 1.801 y 1.803 de esta última Ley.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso de revisión que con el núm. 2.958 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Pereda Gil, en nombre y representación de don Ricardo , contra sentencia de 4 de mayo de 1989, de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, dictada en los autos 1.050/88 , sobre continuación en el servicio activo. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literal, dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado don Miguel Manrique de Lara y Muro, en 3.148 nombre y representación de don Ricardo , debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones dictadas por el almirante jefe del Departamento de Personal de la Armada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de revisión ante la Sala sentenciadora, la cual concedió un plazo de cuarenta días para que comparecieran las partes ante el Tribunal Supremo. Con fecha 10 de junio la Procuradora Sra. Pereda Gil presentó demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que con estimación del recurso se revoque la de instancia y se dicte una nueva conforme con las peticiones de la parte.

Tercero

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia expuso la procedencia de laadmisión a trámite del recurso interpuesto.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda de revisión mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que declare inadmisible por extemporáneo y, subsidiariamente, desestimándolo, y en ambos casos confirmando la sentencia impugnada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de octubre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene precisar, por la errónea conducta procesal en que ha incurrido la parte actora, que el recurso de revisión, a la sazón regulado en el antiguo art. 102 de la Ley Jurisdiccional y hoy en el nuevo art. 102, c), de esta misma Ley , se interpone directamente ante este Tribunal, sin actuación preparatoria alguna ante la Sala sentenciadora, y debe interponerse en forma de demanda, fundada en alguno de los motivos legalmente tasados al efecto, como se infiere de la remisión que el viejo art. 100.2 hacía, y sigue haciendo el vigente art. 102, c 2, en lo referente a términos y procedimientos respecto a este recurso, a las disposiciones de las secciones segunda, tercera y cuarta del título XXII, libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, a los arts. 1.801 y 1.803 de esta última Ley.

Segundo

La sentencia de 4 de mayo de 1989, de la Sala Cuarta de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , fue notificada al actor el 19 de junio siguiente, y en 28 del mismo mes se presentó por éste un irregular escrito, ante la expresada Sala, en el que anunciaba la interposición de recurso de revisión, con arreglo al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional , sin que tal escrito aparezca fundado en motivo alguno.

Transcurrido con exceso el plazo mensual señalado en el precepto procesal invocado por el recurrente, plazo que finalizó el 19 de julio de 1989, se presentó por éste el 10 de junio de 1991, ante la Sección Séptima de esta Sala, la demanda de revisión con apoyo en los motivos a) y b) del antiguo art. 102.1 de la expresada Ley , pretendiendo acogerse a un plazo de diez días concedido por la diligencia de ordenación del Secretario de Sala que le fue notificada el 29 de mayo anterior, que no le habilitaba, ni desde luego podía hacerlo, para reabrir un plazo de caducidad que estaba agotado.

La diligencia de ordenación de 16 de mayo de 1991 -no de 9 de abril concedió al requerimiento el indicado plazo para subsanar los efectos de postulación. Cualquiera que sea el significado del dictamen del Ministerio Fiscal, del que se dispuso se le diera traslado en la expresada diligencia, no permite soslayar el dato fundamental de que el plazo para el ejercicio de la acción revisora caducó el 19 de julio de 1989.

Ni la irregularidad del Tribunal a quo, al proveer del modo que lo hizo al escrito anunciando la interposición del recurso, irregularidad propiciada por el propio recurrente, ni el extravío y posterior recuperación de la personación efectuada por éste ante este Tribunal, a raíz del emplazamiento acordado por la Sala sentenciadora, cobran significado alguno a los efectos de la admisión del recurso, ya que sobre el recurrente pesaba la carga, si ésta era su propósito, de presentar dentro del plazo establecido en el antiguo art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional -plazo que debe contarse desde la notificación de la sentencia- la pertinente demanda de revisión, precisamente ante este Tribunal, plazo que no podía interrumpir el anuncio de la interposición del recurso ante la Sala sentenciadora.

Tercero

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, postulada con carácter principal por el Abogado del Estado, pronunciamiento este que, al ser distinto del que contempla el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no tiene por qué llevar aparejado la condena en costas al recurrente, ni la pérdida del depósito constituido, cuando tampoco existe base alguna para poder apreciar temeridad o mala fe en la interposición del mismo.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por don Ricardo contra la sentencia de 4 de mayo de 1989 de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, dictada en los autos 1.050/88 , sin hacer expresa imposición de costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García, de lo que, como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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