STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:19463
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.933.-Sentencia de 30 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Incompatibilidad de puesto de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984 y Real Decreto de 30 de abril de 1985 .

DOCTRINA: Corresponde al Consejo de Ministros la competencia para conocer de las

reclamaciones de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de actos de

aplicación de las Leyes, por lo que ni un órgano de Gobierno de la Junta de Andalucía es

competente para conocer en vía administrativa de la posible responsabilidad del Estado legislador,

ni su revisión en vía jurisdiccional compete a una Sala jurisdiccional territorial.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 7.739 del año 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alvaro y otros representado por el Procurador don Luciano Rosen Nadal, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 2.239 del año 1989, sobre incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público sanitario. Siendo parte apelada la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Alvaro y otros contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvanse el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por don Alvaro y otros representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante la señor Luciano Rosch Nadal y otros en la representación recientemente citada y como parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador el señor Rosch Nadal en nombre y representación de don Alvaro y otros, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en la que estime el recurso y revoque la sentencia de la Sala Sevilla de 20 de abril de 1990 y declare nulas las resoluciones impugnadas en la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y las desestimatorias de los recursos de reposición contra aquéllas interpuestos y declare el derecho de mis representados a retornar al segundo puesto para el que se declaró la incompatibilidad y ello, en su caso, con el pago de los haberes desde que fueron cesados hasta la nueva incorporación. Subsidiariamente y manteniendo la incompatibilidad decretada acuerde y declare el derecho de mis representados a ser indemnizados de acuerdo con las bases contenidas en el fundamento quinto de la demanda. Subsidiariamente y para el caso de considerarse que estamos en un supuesto de responsabilidad del legislador salvaguarde el derecho de mis representados a plantear la reclamación ante el Consejo de Ministros o el órgano que se estime competente.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en momento procesal oportuno por la que con desestimación del recurso, se confirme la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 17 de noviembre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. señor don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los apelantes, que desempeñaban dos puestos de trabajo en el sector público sanitario de Andalucía, impugnan en este recurso de apelación la sentencia dictada el 20 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , que desestimó el recurso formulado contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que declaró la incompatibilidad para el desempeño de la segunda actividad y el cese en el segundo puesto de trabajo, alegando, aunque en orden distinto, la infracción del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo por falta de audiencia en el expediente administrativo, que no se ha tenido en cuenta la disposición transitoria quinta de la Ley de Incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984, y que, en todo caso, tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida del segundo puesto de trabajo.

Segundo

El art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , después de establecer que instruido el expediente, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, dispone en el apartado tercero que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado, que es exactamente lo ocurrido en este caso, en que la declaración de incompatibilidades se basa exclusivamente en la propia declaración presentada por el interesado, en la que manifiesta las actividades desarrolladas, la que de ellas considera como principal y por la que opta, horarios de trabajo, remuneraciones y demás datos que constituyen el fundamento único de la resolución administrativa impugnada, sin que el hecho de que la resolución del expediente se hubiere efectuado fuera de plazo sea determinante de su nulidad, de conformidad con los arts. 49 y 61.2 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo , ni constituya motivo para exigir un trámite de audiencia antes de resolver, innecesario según el ya citado art. 91.3; ni, en definitiva, el hecho de que en el período de tiempo intermedio entre la solicitud de compatibilidad y la fecha en que se declaró la incompatibilidad se hubieren dictado disposiciones reguladoras de diversos aspectos sanitarios -régimen laboral de determinado personal sanitarios, Centros de Atención Primaria, integración de centros o personal, etc.- afecten en absoluto a la declaración de incompatibilidad efectuada de conformidad con la Ley de Incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984 y Real Decreto de 30 de abril de 1985 , ni convierten en necesario el trámite de audiencia, máxime cuando el interesado, tanto en vía administrativa como en las dos instancias jurisdiccionales, ha podido formular toda clase de alegaciones o aportar pruebas conducentes a la defensa de sus derechos.

Tercero

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera , núm. 2, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y arts. 14 y 24.3 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , desde el 1 de octubre de 1985 no puede compatibilizarse por las recurrentes un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario con jornadade trabajo ordinaria que supere las treinta horas semanales.

Cuarto

Numerosas sentencias del Pleno del Tribunal Supremo han declarado que correspondía al Consejo de Ministros la competencia para conocer de las reclamaciones de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de actos de aplicación de las Leyes, por lo que ni un órgano de Gobierno de la Junta de Andalucía es competente para conocer en vía administrativa de la posible responsabilidad del Estado legislador, ni su revisión en vía jurisdiccional compete a una Sala territorial.

Quinto

Por las razones expuestas es procedente la desestimación del recurso de apelación, sin declaración sobre el pago de costas por no apreciarse la concurrencia de ninguno de los motivos que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional determinarían una expresa imposición de las mismas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Alvaro ; don Jesús Carlos ; don Ramón ; don Eloy ; don Juan Manuel ; don Rafael ; don Eugenio ; doña Concepción ; don Pedro Jesús ; don Simón ; doña Gabriela ; don Imanol ; don Bartolomé ; don Luis Alberto ; don Pablo ; don Fermín ; doña Rebeca ; doña María Luisa ; don Alonso y don Luis Manuel contra sentencia dictada el 20 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , en el recurso seguido en la misma con el núm. 2.239 del año 1989, sobre incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público sanitario; sin declaración sobre el pago de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Lo que como Secretario certifico.

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