STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:19371
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.053.-Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Periodo impositivo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 24 de junio de 195S. Real Decreto de 30 de diciembre de 1976. Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de enero de 1990, 16 y 29 de enero de 1992.

DOCTRINA: La confección de los valores fijados a efectos del impuesto sobre el incremento del

valor de los terrenos en los Índices municipales de tal exacción no constituye una actividad

discrecional, ni menos arbitraria de la Administración, que está afectada para ello por el valor

corriente en venta de los terrenos e inmuebles, utilizando como concepto jurídico indeterminado o

módulo decisorio el establecido en la Ley de 24 de junio de 1955, Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 y Real Decreto de 18 de abril de 1986 , gozando, una vez aprobados tales valores e índices

de la presunción de legalidad establecida en el art. 8.° de la Ley General Tributaria , y aunque tal

presunción como iuris tantum puede destruirse mediante prueba en contrario, requiere que ésta sea

plena, idónea, convincente y suficiente para enervar y hacer prevalecer sobre aquellos valores

indiciarios al valor corriente en venta de los terrenos gravados.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende, en grado de apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendido por el Letrado don Enrique Barrero González, contra la sentencia de 19 de abril de 1989, sobre exacción de impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla , habiéndose personado en esta segunda instancia en concepto de apelados los recurrentes don Bernardo y don Leonardo , representados por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y defendidos por Letrado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Con motivo de la enajenación de la casa sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de la ciudad de Sevilla el 19 de diciembre de 1985, por el. Ayuntamiento de dicha localidad se giraron las liquidaciones núms. 1305/86, por importe de 945.271 ptas. 1.306/86, por importe de 353.787 ptas. 1.307/86, por 459.977 ptas. 1.308/86, por 459.977 ptas. y 1309/86, por 353.787 ptas. sobre el incremento del valor de los terrenos a los transmitentes, don Bernardo y don Leonardo , quienes disconformes con ellas interpusieron recurso de reposición contra las mismas, recurso que fue resuelto por la Corporación municipal por acuerdo de fecha 19 de febrero de 1987 desestimándolo y contra este acuerdo y liquidaciones giradas formularon el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que seguido por sus trámites legales finalizó por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 29 de abril de 1989 , que estimando en parte dicho recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución recurrida y liquidaciones giradas por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, en cuanto no se aplica a las enajenaciones el valor inicial de las calles clasificadas en IC, debiendo aquéllas ser sustituidas por otras en las que el valor inicial y final corresponde a calles incluidas en tal clase.

Segundo

Notificada referida sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de Sevilla se formuló recurso de apelación contra la misma, y personado ante esta Sala así como los recurrentes, éstos en concepto de apelados, se siguió el trámite de alegaciones escritas, evacuándolo y exponiendo dichas partes, cuanto estimaron conveniente a la defensa de sus respectivos derechos, señalándose para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por afectar a la competencia funcional de esta Sala, que es improrrogable (art. 8.° de la Ley Jurisdiccional) y ser cuestión de orden público-procesal, que puede incluso declararse de oficio, se hace preciso analizar con carácter previo, la cuestión relativa a la inapelabilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, pues en el supuesto afirmativo de estimarse, se veda a esta Sala entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Segundo

A efectos decisorios, es de significar, que si contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales -hoy Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas-, cabe en términos generales el recurso de apelación, se excluye el mismo, entre otros supuestos, conforme a los arts. 94.1, a) y 10.1, a), de la Ley Jurisdiccional -vigentes en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , 2, de la Ley 10/1992, de 30 de abril -, cuando dichas sentencias resuelvan sobre actos emanados de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excede de 500.000 ptas., cuantía que según el art. 50, núm. 1 del mismo cuerpo legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, habiendo de hacerse el cálculo según el art. 51, 1, a), atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas, ni cualquier otra responsabilidad, señalando los núms. 2 y 3 del precitado art. 50, respectivamente que, "cuando existen varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión de cada uno de ellos, y no a la suma de todos" y que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

Tercero

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que las liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos y que llevan los núms. 1.306/86, 1.307/86, 1.308/86 y 1.309/86, lo fueron por importe respectivamente de 353.787, 459.977, 459.977 y 353.787 ptas., resulta incuestionable que ninguna de dichas liquidaciones, aisladamente consideradas, no sólo no exceden de 500.000 ptas. sino que ni siquiera alcanzan dicha cantidad, circunstancia que unida a que fueron giradas por el Ayuntamiento de Sevilla -órgano cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional- determina, la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, respecto de las liquidaciones referidas, mal admitida la apelación en cuanto a ellas y definitiva y firme la sentencia apelada, criterio coincidente con la doctrina de esta Sala, establecida en sus sentencias, entre otras, en las de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988, 17 de abril, 30 de mayo y 20 de noviembre de 1989, 9 y 27 de julio y 2 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1991, 11 de abril y 26 de junio y 2 de julio 1992..., por lo que la presente apelación resulta admisible únicamente en relación a la liquidación girada núm. 1.305/86 al haberlo sido por un importe de 945.271 ptas.

Cuarto

Centrado así el ámbito en torno al que debe girar el presente recurso, la cuestión que se plantea por la parte apelante la concreta al punto en que la sentencia recurrida estima el recurso, o sea, el que ordena a la Administración acomodar el valor inicial a la misma categoría de calle en que se computa el valor final; categoría que durante el período impositivo sufrió variación.

Quinto

El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, constituye un gravamen general sobre el aumento de valor de éstos y que en los mismos se produzca en un determinado período, justificándose como un derecho de la Administración local a participar en la plusvalía de los terrenos de propiedad particular, que derive fundamentalmente de la realización de obras o servicios públicos o cualquiera otra causa que sea ajena a la acción del propietario, siendo, por otra parte, doctrina de esta Sala, que por lo reiterada excusa de su cita concreta, la de que la confección de los valores fijados, a efectos del impuesto de incremento de valor de los terrenos en los índices municipales de tal exacción, no constituye una actividad discrecional, ni menos arbitraria de la Administración, que está afectada para ello por el valor corriente en venta de los terrenos e inmuebles, utilizando como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio el establecido en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 92.2.1.º del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , gozando una vez aprobados tales valores e índices, de la presunción de legalidad establecida en el art. 8.° de la Ley General Tributaria , y aunque tal presunción como iuris tantum, puede destruirse mediante prueba en contrario, requiere que ésta sea plena, idónea, convincente y suficiente para enervar y hacer prevalecer sobre aquellos valores indiciarios al valor corriente en venta de los terrenos gravados.

Sexto

A los efectos decisorios de la cuestión planteada en el presente recurso de apelación, ha de tenerse en cuenta la doctrina general anteriormente expuesta, proyectándola sobre la misma, y tomarse en especial consideración también que ya esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 1990 estableció que "cabe, que entre el período inicial y final del impuesto, se altere la clasificación de los terrenos, pues la ciudad es dinámica y no estática...", y en las más recientes de 16 y 29 de enero de 1992, resolviendo casos idénticos o análogos al presente, sentó la doctrina que debe mantenerse por razones de unidad y seguridad jurídica de que: a) Como el impuesto objeto de autos grava el aumento de valor ajeno a la acción del propietario, experimentado por los terrenos en el período impositivo, es obvio, que esa diferencia ha de ser superior en zona que haya modificado su categoría y clasificación a otra más elevada, que aquella que la ha mantenido conservando sus circunstancias urbanísticas y comerciales idénticas, pues aquellos terrenos han experimentado proporcionalmente un aumento o incremento de valor respecto a éstos, que debe ser objeto de gravamen; b) homologar valores, llevando el inicial a la misma categoría de la calle prevista en el final, viene a suponer de hecho, una corrección monetaria del valor inicial, una actualización del mismo, contraria a la doctrina de esta Sala, establecida en sus sentencias, unánimemente a partir de la dictada en interés de Ley, con fecha 9 de marzo de 1987, y c) el criterio legal, al establecer una diferencia de valor entre los momentos inicial y final, parte de datos reales, lo que no se cumpliría -y no se cumple en el caso de autos-si se da a la calle en que están ubicados los terrenos, inicialmente una categoría que no tenía, y que es la correspondiente al hito final.

Séptimo

Por lo anteriormente razonado y, puesto que los valores están objetivados en los correspondientes cuadros e índices, y debe pasarse por ellos, en tanto no se hayan impugnado y se acredite indubitadamente que los mismos no corresponden a la realidad (sentencia de 28 de mayo de 1987, entre otras), lo que no se ha verificado en el supuesto que aquí se contempla, ha de llegarse a solución distinta a la mantenida por la sentencia apelada, revocando la misma y estimando el presente recurso de apelación.

Octavo

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de dicha capital, respecto de las liquidaciones

1.306/86, 1.307/86, 1.308/86 y 1309/86, por no ser referida sentencia susceptible de recurso de apelación, dada la cuantía y órgano de que emanaron, sin costas, y

Estimamos el recurso de apelación formulado por la propia Corporación municipal en relación con la liquidación 1305/86, contra la misma sentencia, la que anulamos en lo que se refiere a ella, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bernardo y don Leonardo , confirmando el acto municipal recurrido; sin costas.ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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