STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:19301
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.066.-Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos y Aparejadores. Competencias.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1986, de 1 de abril .

DOCTRINA: El proyecto y la Memoria se refieren a obras que afectan a la configuración del edificio

municipal y tienen un alcance mayor que una simple reforma, pues alteran esencialmente los

distintos elementos del edificio a rehabilitar, por lo que demandan proyecto firmado por Arquitecto

Superior.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 5.319 de 1990, interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la provincia de Huesca, representado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, contra la sentencia núm. 445, de fecha 26 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 977 de 1989 .

Es parte apelada la Diputación Provincial de Huesca representada por el Procurador don José Guerrero Cabanes.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la provincia de Huesca, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 7 de agosto de 1989, de la Diputación Provincial de Huesca, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 20 de junio de 1989, que denegó la ayuda económica solicitada por el Ayuntamiento de Nueno (Huesca), para rehabilitar un edificio municipal en Sabayes (Huesca), debido a que el proyecto de rehabilitación, fue elaborado por un Arquitecto Técnico.

El recurso interpuesto se tramitó bajo el núm. 977/1989, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En tal recurso se dictó la sentencia núm. 445, de fecha 26 de abril de 1990, que fue desestimatoria del recurso.

Segundo

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Provincia de Huesca, mediante escrito de fecha 30 de abril de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas con fecha 9 de mayo de 1990.2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 5 de junio de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 21 de febrero de 1991, solicitó lo siguiente: que se revoque la sentencia apelada y se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas.

  1. La parte apelada, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 1990, compareció ante esta Sala, sin que en esta instancia haya presentado escrito de alegaciones.

Tercero

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1992, se señaló el día 2 de diciembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 2 de diciembre de Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La primera cuestión que es necesario abordar en esta sentencia, es la relativa a la afirmación que hace la parte apelante de que las obras a que se refiere el proyecto elaborado por el Arquitecto Técnico don Juan Antonio , con fecha abril de 1989, y visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Provincia de Huesca el día 3 de mayo de 1989, están amparadas por la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Nueno (Huesca). La argumentación del recurso de apelación de la parte apelante, discurre, además, sobre la naturaleza de la licencia de obras que califica de acto declarativo de derechos con cita expresa de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  1. La licencia constituye un acto preventivo o de control con autoridad. Se trata de comprobar que la actividad que se va a realizar no atenta al interés público: por ello, la Administración, en ese control de autoridad que encierra toda licencia, hace una valoración de oportunidad del ejercicio del derecho o de la facultad o poder que se pretende ejercitar, ponderando las circunstancias objetivas previstas en la norma. Están sujetos a licencia, no sólo las obras de nueva planta, sino también aquellas otras que impliquen una modificación estructural del edificio que se trate de rehabilitar: La Administración, pues, teniendo en cuenta el interés público, valora aquellas circunstancias para determinar el alcance de la obra a realizar.

    La licencia es una declaración de voluntad del órgano competente que, tras valorar con autoridad, todas las circunstancias concurrentes, si resultare procedente, suprime los obstáculos que dificultan el ejercicio del derecho, facultad o poder preexistente. Esa competencia administrativa de comprobación o controladora, está en la norma: No puede buscarse al margen de ella. Y en el caso que nos ocupa -y a ello nos referiremos más adelante-, la cuestión primera planteada comprende también la necesidad de ponderar, en su debida dimensión, las normas que atribuyen competencias en el orden profesional a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y a los Arquitectos Superiores, para, en consecuencia, decidir si un determinado profesional (en nuestro caso si un Arquitecto Técnico o un Arquitecto Superior), tiene atribuciones para proyectar y dirigir determinada clase de obras. Pero antes de entrar en el análisis de esta cuestión -que la parte apelante la plantea como cuestión de fondo-, es necesario referirnos a la licencia municipal.

  2. La afirmación del apelante de que las obras proyectadas están amparadas en una licencia municipal ex ante, que vincula a las Administraciones públicas, está expresada en el escrito de alegaciones, en los siguientes términos: «La aplicación de esta doctrina (se está refiriendo al alcance de los actos administrativos declarativos de derechos) al caso concreto que nos ocupa es transparente: Las obras contempladas están amparadas por la previa licencia municipal del Ayuntamiento de Nueno, y por ello, se ha establecido, en virtud de un acto jurídico-administrativo de la Administración legalmente competente, la presunción de que el autor del proyecto está legalmente capacitado para suscribirlo, con el alcance de acto declarativo de derechos que ello supone tanto para el propietario de las obras como para el propio técnico redactor, acto que no puede ser revocado ni desconocido sino en virtud del procedimiento y en los supuestos previstos en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , cuya falta es determinante de nulidad de pleno derecho según reiterada jurisprudencia.»

    La argumentación de la parte apelante, ha obligado a la Sala a examinar detalladamente el expediente administrativo (y, también, el proceso seguido en primera instancia). Y hecho dicho examen, resulta que toda la argumentación de la parte apelante carece de eficacia, sencillamente porque el expediente administrativo para nada hace referencia a ningún tipo de licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Nueno. El expediente administrativo se inicia con un proyecto de rehabilitación de un edificio municipal de Sabayes (Huesca), visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la provincia de Huesca el día 3 de mayo de 1989, proyecto elaborado con la fundamental y exclusiva (a tenor del contenido del expediente) finalidad siguiente: El Ayuntamiento de Nueno, acogiéndose a la Convocatoria publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Huesca núm. 186, de 18 de agosto de 1987, aspiraba a que las obras a que se refiere el proyecto, se incluyeran en el «Plan Trienal 1989-1991». Yconsta en el expediente, por certificación del Secretario del Ayuntamiento de Nueno, lo siguiente: Que el Ayuntamiento de Nueno (acuerdo plenario del día 31 de diciembre de 1987), se comprometía, para en su momento, a cumplir puntualmente y a aportar a la Diputación Provincial de Huesca los siguientes documentos:

    1. Certificación de la aprobación del proyecto, redactado de acuerdo con el asesoramiento de los Servicios Técnicos de la Diputación, una vez contrastados por éstos.

    2. La justificación fehaciente, inmediata a la aprobación del proyecto, de la disposición de los elementos necesarios para la realización de la obra (concesión de agua, terrenos necesarios, autorizaciones administrativas, etc.).

    3. La justificación fehaciente de la disposición de la aportación municipal viable, teniendo en cuenta las posibilidades reales de financiación de obras de inversión, según el presupuesto municipal aprobado.

    4. Que con independencia de los auxilios económicos que se solicitan del plan, este Ayuntamiento tiene concedidos para esta obra las siguientes ayudas: Organismo (en blanco); Importe de la ayuda (en blanco).

  3. Al tener que valorar, desde la perspectiva de este recurso de apelación, la argumentación de la parte apelante en todo lo concerniente a la supuesta licencia municipal amparadora de las obras respecto de las que el Ayuntamiento de Nueno hizo la solicitud referida, la Sala debe rechazar y rechaza tal argumentación.

Segundo

La segunda cuestión que, como cuestión de fondo, se plantea la parte apelante es la siguiente: Si las obras referidas requieren un proyecto redactado por Arquitecto Superior. Es necesario, en este punto, expresarnos con objetividad. Ello lo vamos a hacer partiendo del examen del expediente administrativo, muy particularmente del proyecto elaborado por el Arquitecto Técnico don Juan Antonio y tomando en consideración lo consignado por la propia parte apelante en su escrito de alegaciones ante esta Sala. Dice así la parte apelante: «El edificio en cuestión, es un edificio municipal, situado en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la pedanía de Sabayes, perteneciente al municipio de Nueno (Huesca), el cual debía ser objeto de rehabilitación. En la Memoria del Proyecto, se establecen como obras a realizar, entre otras, las siguientes: a) desmontaje de la teja existente y sustitución por otra; b) derribo del forjado de la cubierta y de la planta primera; c) saneamiento de la fachada de piedra; d) ejecución de dos forjados de viguetas y bovedillas de hormigón. El estado general de los muros de piedra es bueno (según se lee en el proyecto), por lo que admiten ser reparados y de esta forma mantener su función portante y de cerramiento. El presupuesto de ejecución de las obras es de 4.993.309 ptas.»

Con cita de determinadas sentencias (que han sido analizadas por la Sala en función del contenido del proceso y de la doctrina reiteradamente expresada últimamente por esta misma Sala), reconoce la parte apelante que la Ley postula un reparto de competencias entre los titulados superiores y los titulados medios, para que no se produzcan «interferencias». La argumentación de dicha parte merece que reiteremos el criterio de esta Sala sobre la cuestión expresada; y lo hacemos en los siguientes términos:

  1. En el caso que nos ocupa se trata de precisar si las obras a que se refiere el proyecto referido entre las que, con respeto absoluto a la parte apelante, hemos transcrito, tienen contenido para entrar dentro de las atribuciones de los Arquitectos Técnicos. La respuesta es negativa, por la siguiente razón: La Ley 12/1986, de 1 de abril , no ha equiparado las competencias profesionales de los Arquitectos Superiores con las de los Arquitectos Técnicos; hay construcciones de entidad y características tales que sólo pueden ser proyectadas por los Arquitectos Superiores, que son los que tienen atribuida la competencia para elaborar el correspondiente proyecto y que son, también, los que han de responsabilizarse de la seguridad de lo construido en tales casos.

  2. El art. 2.° de dicha Ley 12/1896 , confiere a los Arquitectos Técnicos atribuciones para elaborar proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición... de bienes inmuebles, tanto de carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación, y no precisen proyecto arquitectónico; o tratándose de intervenciones parciales en edificios construidos, no alteren su configuración arquitectónica.

El proyecto y la Memoria que firmó el Arquitecto Técnico don Juan Antonio , se refiere a obras que afectan a la configuración del edificio municipal, de suerte que las obras referidas tienen un alcance mayor que la de una simple reforma: Se trata de unas obras por se importantes que alteran esencialmente losdistintos elementos del edificio a rehabilitar. Por lo tanto, es necesario proyecto técnico y Memoria, firmados por Arquitecto Superior.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Provincia de Huesca, contra la sentencia núm. 445, de fecha 26 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 977 de 1989 , y a la confirmación de la sentencia apelada íntegramente.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Provincia de Huesca, contra la sentencia núm. 445, de fecha 26 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso núm. 977/1989. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Auseré.-Rubricado.

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