STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:19116
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.001.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Reducción del servicio militar.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, Reglamento de la Ley 19/1984, de 8 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de noviembre de 1990, 25 de mayo, 25 de julio y 26

de noviembre de 1991, 20 de marzo de 1992. Auto del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de

1992.

DOCTRINA: No cabe afirmar que la disposición transitoria novena del Reglamento regulador del

Servicio Militar introduzca una discriminación contraria al principio constitucional de igualdad

consagrado en el art. 14 de la Constitución , pues no son términos de comparación adecuados el

tratamiento que reciben a estos efectos los que disfrutan de otra clase de prórrogas ni los objetores

de conciencia, con una regulación específica. Al contrario, preserva tal principio a fin de evitar que a

través de las sucesivas ampliaciones de la prórroga de segunda clase, se pueda obtener

arbitrariamente una reducción en la duración del servicio militar respecto a los demás obligados a

su cumplimiento.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos de la persona, por don Jose Pablo , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de 13 de junio de 1990 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso núm. 4.825/89, sobre reducción del período de servicio militar; habiendo comparecido como apelado, en representación de la Administración, el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida desestima la pretensión de tutela jurisdiccional planteada enla instancia por el ahora apelante contra resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, denegatoria de su solicitud de reducción del período de permanencia en filas del servicio militar a seis meses, por entender que no vulnera la Constitución.

Segundo

El escrito de formalización del recurso del apelante defiende la tesis de que, la sentencia que se recurre, contempla únicamente uno de los razonamientos del escrito de demanda, según el cual la resolución adoptada A 001 por el Centro Provincial de Reclutamiento de Sevilla entraña una vulneración del art. 14 de la Constitución Española ; pero no se refiere explícitamente, según su opinión, a otros aspectos invocados en la demanda evidenciado-res del trato discriminatorio. Así, la diferencia de trato frente a los objetores de conciencia que habiendo retrasado su incorporación al servicio social y alcanzando durante el mismo los veintiocho años de edad tienen derecho a la reducción solicitada; también, frente a los soldados que retrasen su incorporación a filas por motivos distintos a los estudios y que dan derecho a prórroga de otra clase, o, incluso, sobre los soldados que retrasaron su incorporación a filas por estar cumpliendo condena privativa de libertad o medida incompatible con el servicio militar, para quienes se establece con carácter general el beneficio de la reducción solicitada. Suplica, en consecuencia, se dicte sentencia dejando sin efecto la del Tribunal de instancia y declarando el derecho del apelante a la reducción de permanencia en filas que establece el art. 218.1, b), del Reglamento del Servicio Militar .

Tercero

Admitida a trámite la apelación y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo ha comparecido el Abogado del Estado mediante escrito de 8 de octubre de 1990, en el que argumenta que el art. 28.4 de la Ley 19/1984 autoriza al Gobierno para que, reglamentariamente, determine la reducción del período de filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad y por ello es innegable la potestad de dicha reglamentación para señalar aquellos casos excepcionales en los que, no obstante producirse el cumplimiento de la edad de veintiocho años, el beneficio deja de tener aplicación. Como resumen de la tesis desarrollada en su escrito termina suplicando que se dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte apelante.

En su comparecencia, el Ministerio Fiscal expone que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la doctrina que sirve de fundamento a la desestimación de este recurso, citando como ejemplo, entre muchos, la de 24 de junio de 1990, ap. 399/1990.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del 1 de diciembre de 1992, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema de controversia suscitado en el presente recurso ofrece notas características de identidad con el que ha sido objeto de otros numerosos recursos planteados ante esta Sala y en los que ha recaído una constante y coincidente doctrina jurisprudencial de la que pueden ser exponente, ad exemplum, las sentencias de 18 de julio, 11 de octubre y 19, 26 y 28 de diciembre de 1989; 24 de enero, 27 de marzo, 27 de septiembre, 22 de noviembre y 26 de diciembre de 1990; 17 de enero, 11 de marzo, 22 de mayo, 25 de mayo, 25 de julio y 26 de noviembre de 1991; y 20 de marzo de 1992, reconociéndose en todas ellas la legalidad de la norma incorporada a la disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo , aprobatorio del Reglamento para aplicación de la Ley 19/1984, de 8 de junio , reguladora del Servicio Militar, así como la inexistencia de la supuesta vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación del art. 14 de la Constitución Española , vinculada a la diferencia de trato tanto en relación con los beneficiados por la normativa preexistente a la citada disposición transitoria como respecto de otros ciudadanos que, en igualdad de circunstancias y situación, se vieron favorecidos por sendas resoluciones administrativas favorables a su pretensión de reducción a seis meses del tiempo de prestación del servicio militar, en contraste con la resolución administrativa denegatoria que aquí es objeto de contradicción.

Segundo

El debate, por lo demás, ha tenido su proyección operativa última ante el Tribunal Constitucional (Sala Segunda), el cual, mediante auto de 10 de febrero de 1992 , inadmitió a trámite el recurso de amparo en que se impugnaba la doctrina mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo, basando esencialmente su criterio el Tribunal primeramente citado, en los siguientes argumentos: No cabe afirmar que la disposición transitoria novena del mencionado Reglamento introduzca una discriminación contraria al principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española , pues no son términos de comparación adecuados el tratamiento que reciben a estos efectos los que disfrutan de otras clases de prórrogas, ni los objetores de conciencia, con una regulación específica; tampoco afecta al mencionado derecho el hecho de que, en algunos supuestos, la Administración haya concedido la reducción del servicio militar a personas en las mismas condiciones que el demandante, ya que reiteradamente hamanifestado el Tribunal Constitucional que el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad; y, en fin, que la disposición transitoria en cuestión no sólo no vulnera el principio de igualdad, sino que tiende a preservarlo, a fin de evitar que, a través de las sucesivas ampliaciones de la prórroga de segunda clase, se pueda obtener arbitrariamente una reducción en la duración del servicio militar respecto a los demás obligados a su cumplimiento. En definitiva, el punto concreto de si existió o no habilitación legal al respecto para la norma reglamentaria cuestionada, supone un juicio de legalidad que corresponde sólo y en exclusiva a los Tribunales ordinarios y sobre el que no corresponde entrar al Tribunal Constitucional, según la tesis mantenida por este último en la resolución reseñada.

Tercero

En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal reitera, una vez más, la cobertura legal de la repetida disposición transitoria, que encuentra su fundamento en la amplia autorización concedida por la Ley 19/1984 (art. 28.4 ) para la normación reglamentaria de la reducción del período en filas de quienes no lo hubieren prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante, por haber sido rechazadas todas sus preterisiones.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, con la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso núm. 4.825/89, declarando que el acto administrativo impugnado no vulnera derechos fundamentales. Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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