STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:19015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.979.-Sentencia de 3 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. señor don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Infracción. Acta de liquidación de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

DOCTRINA: En materia de cotización a la Seguridad Social sujeta a dicha obligación a los empresarios, entendiendo por tales a toda persona natural o jurídica, pública o privada por cuya

cuenta trabajen las personas incluidas en el Régimen de la Seguridad Social, el art. 67 del Texto Refundido.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 5.742 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco contra la sentencia de 7 de febrero de 1990, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 614/87, sobre liquidación de cuotas. Ha sido parte apelada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Octavio contra la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de enero de 1985, por la que declaró inadmisible el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de enero de 1986 confirmándose, en consecuencia, la sanción impuesta a la cafetería Sakarah de 50.000 ptas. de multa, por entenderla conforme con el ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de las costas.»

Este fallo se apoya entre otros por el fundamento cuarto: "A la hora de determinar la persona responsable de la sanción impuesta y por ende legitimad para recurrir, se aprecia que la resolución originaria sanciona a la empresa cafetería "Sakarah», lo que a juicio del recurrente determina la ilegalidad de ésta por sancionarse a una persona jurídica. En tal sentido, conviene 3.979 recordar que en materia de cotización a la Seguridad Social el art. 67 del Texto Refundido de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , sujeta a dicha obligación a los empresarios, entendiendo por tales, a tenor del art. 63.3 del Texto Refundido , a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluida en el Régimen General de la Seguridad Social. De la apreciación conjunta de los arts. 193, 60 y 68 del Texto Refundido , se desprende, asimismo, que los empresarios serán responsables de las acciones u omisiones a ellos imputables, entre las que se encuentra el incumplimiento de la obligación de cotizar por los trabajadores a su servicio, cuando la Ley así lo exija. Por todo ello, no puede admitirse, comopretende el recurrente, la improcedencia de sancionar a una persona jurídica cuando ésta ostenta la condición de empresario.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite por alegaciones escritas formuló las suyas la parte apelante que afirmó que se les dejaba indefenso y suplicó que se anule la sentencia apelada por las razones que aduce o bien se anule la sanción impuesta.

Cuarto

En el mismo trámite el Abogado del Estado dio por reproducidos los fundamentos de los hechos de la sentencia y pidió su confirmación.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de noviembre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el fundamento cuarto antes reproducido y,

Primero

Las resoluciones objeto de este recurso vienen marcadas por la intervención en el expediente administrativo de dos personas distintas: la que presentó el primer escrito de descargó de 10 de junio de 1985 en el cual no se hace mención alguna que pueda dar a entender la existencia de otro titular interesado; y la que encabeza el escrito de 3 de febrero de 1986 que sin dar explicación alguna del cambio de titularidad que afirma. Lo que dice el recurrente en alzada es que desde agosto de 1985 dirige el negocio.

Segundo

Los hechos que aquí se enjuician son los reflejados en el acta de infracción de 28 de mayo de 1985 que se refieren al día 10 de abril de 1985, de modo que el demandante no se considera responsable de las infracciones descubiertas en esas fechas. (Véase la razón segunda del indicado escrito de alzada -folio 6-.) No se trata aquí de especular sobre si era un negocio común regentado sucesivamente por dos hermanos o si hubo traspaso entre ellos en agosto de 1985. Ahora bien una vez aceptado el fundamento cuarto de la sentencia apelada no cabe duda que la irrupción de don Pedro Francisco pretendiendo recurrir en alzada en un expediente en el que no había comparecido debe rechazarse.

Vistos el art. 44 de la Ley 8/1980 y demás de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Pedro Francisco contra la sentencia de 7 de febrero de 1990 dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el núm. 64/87 , y en consecuencia confirmamos íntegramente el fallo de la misma.

Sin costas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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