STS, 4 de Diciembre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:18987
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.993.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Nombres comerciales.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: El nombre comercial "CPI Toledo, S. A.», es incompatible con el "CPI, Construcciones,

Promociones e Instalaciones, S. A.», ya que van destinados al mismo ámbito comercial y

originarían error y confusión entre los usuarios de ese mercado.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación núm. 5.733/90 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador señor Olivares de Santiago en nombre y representación de la entidad "CPI Toledo, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 1990 y en su recurso núm. 341/38 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (nombre comercial). Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "CPI Toledo, S. A.», se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de abril de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 1990 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente concesión del nombre comercial núm. 101.909.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Sr. Abogado del Estado, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento paravotación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 27 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalizar des legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó en fecha 1 de marzo de 1990 y en su recurso núm. 341/88 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de la entidad "CPI Toledo, S. A.», contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 28 de marzo de 1985 (confirmada en reposición por la de 6 de abril de 1987) por medio de la cual fue denegado el nombre comercial núm. 101.909, "CPI Toledo, S. A.», para distinguir actividades en el sector inmobiliario, solicitado por la entidad de tal nombre. El Registro de la Propiedad Industrial denegó ese nombre comercial (tal como la motivación administrativa quedó concretada en la resolución del recurso de reposición) por la previa existencia de la marca núm. 846.263, consistente en las letras de trazo grueso CPI y al lado, en letras mucho más pequeñas, la leyenda "Construcción Promociones e Instalaciones, S. A.», destinada a servicios de construcciones, edificaciones, urbanizaciones, conservación y mantenimiento de los mismos, instalaciones y acondicionamientos de edificios, locales, oficinas, etc. La sentencia de instancia confirmó la denegación de ese nombre comercial, y la parte actora se ha alzado contra la misma ante este Tribunal Supremo.

Segundo

Vamos a desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia recurrida y la denegación del nombre comercial discutido, por no ser atendible ninguna de las tres razones que esgrime en esta apelación la entidad "CPI Toledo, S. A.», y que son: 1.a La sentencia recurrida no aplica lo dispuesto en los arts. 124, 125 y 126 del Estado de la Propiedad Industrial. 2.a Tampoco aplica el art. 150 del citado Estatuto , por cuanto -se dice- existe un consentimiento del titular de la marca 846.263 que obliga a conceder el nombre comercial discutido. 3." La sentencia es discriminatoria y vulnera el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 de la Constitución Española . Argumentos todos que examinaremos a continuación.

Tercero

Desde luego que el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente los arts. 124, 125 y 126 del Estatuto de la Propiedad Industrial , Como los signos distintivos enfrentados van destinados al mismo ámbito comercial (actividades en el sector inmobiliario respecto del nombre comercial solicitado, y servicios de construcciones, edificaciones, urbanizaciones, instalaciones y acondicionamiento de edificios, locales, etc., respecto de la marca obstaculizante) ninguna duda cabe a este Tribunal de que las letras comunes "CPI» de ambos signos (destacadísimos en la marca núm. 846.163 -véase fol. 49 del proceso de primera instancia-, y bien visibles en el frontispicio del nombre solicitado), originarían en el público consumidor error o confusión, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , al que se remite el art. 201 del mismo, específico para el régimen de los nombre comerciales. En efecto, la aparición de un nuevo nombre comercial denominado "CPI Toledo, S. A.», en el ámbito inmobiliario puede hacer creer al público consumidor que las actividades de la entidad titular de ese nombre comercial tienen algo que ver con los servicios de construcciones, edificaciones, urbanizaciones, etc., propios de una marca que, como la núm. 846.263, tiene como parte más destacada precisamente las siglas "CPI». La posibilidad de confusión es innegable, así que carece de razón la parte actora al negarlo.

Cuarto

Este Tribunal no comprende bien el segundo argumento de la parte recurrente. El art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial exige que el consentimiento lo emita el "primitivo concesionario» de la marca obstaculizante, y en este caso no existe ese consentimiento del titular de la marca núm. 646.263, porque la escritura pública de 22 de noviembre de 1984 (a la que se remite a estos efectos la apelante) no está otorgada por el representante de la entidad "Construcción, Promociones e Instalaciones, S. A.», propietaria de aquélla, sino por el representante de la otra entidad llamada "Centro de Promoción Inmobiliaria Toledo, S. A.», que nada tiene que ver con la marca núm. 846.263, la cual, por ello mismo, conserva toda su fuerza obstaculizante.

Quinto

Finalmente, la sentencia apelada no infringe el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución Española . La parte apelante razona diciendo que si la marca núm. 846.263 y el nombre comercial núm. 85.647 (que incluyen las siglas "CPI») fueron concedidas estando ya inscrito el rótulo de establecimiento núm. 97.167 y la marca núm. 630.186 (que incluían también las siglas "CPI»), no puedeahora constituir obstáculo para la concesión del nombre comercial 101.909 por el hecho de que incluya las mismas letras "CPI», pues ello violaría el derecho a la igualdad y el principio de vinculación del precedente. Pero las cosas no son así: 1.° Para empezar, hay que traer aquí justificación de la forma en que se concedieron esos registros intermedios, porque, por ejemplo, si hubo consentimiento de los concesionarios afectados los casos no son ya iguales (visto que en éste, conforme a lo dicho ut supra, no se ha justificado la existencia de tal consentimiento). 2° Pero, sobre todo, no puede haber igualdad en la ilegalidad; por encima del respeto al precedente está el respeto a la Ley y al Ordenamiento jurídico. Lo que el Tribunal Constitucional ha dicho es no que no se puede decidir contra el precedente, sino que hay que hacerlo motivadamente, que es otra cosa. Hemos razonado cumplidamente por qué los registros enfrentados son incompatibles, y el hecho de que en anterior ocasión la Administración acaso resolviera en forma contraria no los hace compatibles. 3.° En todo caso, el precedente administrativo podrá vincular a la propia Administración, pero no a los Tribunales de Justicia, que se hallan sometidos sólo al imperio de la Ley ( art. 117.1 de la Constitución ).

Sexto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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