STS, 14 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:18755
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.540.-Sentencia de 14 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Doctrina general. Principio de intervención mínima.

NORMAS APLICADAS: Artículo 528 del Código Penal .

DOCTRINA: El Derecho Penal constituye una parte del ordenamiento jurídico que protege a todo el sistema de relaciones jurídicas cuando los correspondientes incumplimientos suponen un grave deterioro del orden jurídico en virtud del principio de mínima intervención o última ratio. Sobre estas coordenadas actúa el principio de legalidad: sólo se está en presencia de un ilícito penal, es decir, de un delito o falta, cuando el hecho, culpable, esté tipificado en una Ley penal. Si falta el engaño, como en este caso, no puede hablarse de delito de estafa, que se genera, precisamente, a través de un comportamiento mendaz.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de don Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Sandra , Adolfo y a Imanol de un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos, Sandra , Adolfo , Imanol y Mariano ; estando dichos recurrentes y recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Zulueta Cebrian, Sr. Cabo Picazo, Sr. Barreiro-Meiro y Sr. Alonso Adalla.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona instruyó diligencias previas núm. 2.033 de 1986 contra Mariano , Sandra , Adolfo y Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 4 de marzo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado y así se declara que la "Caja Hipotecaria de Cataluña", entidad gestora de financiación, actuando como mediadora entre clientes precisos de dinero en efectivo y en condiciones de emitir obligaciones hipotecarias, e inversiones que a través de la suscripción de cédulas hipotecarias lo aportaban, teniendo como garantía de devolución las propias fincas que habían sido previamente gravadas con hipoteca, puso en circulación obligaciones hipotecarias emitidas por la Sra. Sandra por un valor cada una de ellas de 500.000 ptas., cuya garantía era la finca " DIRECCION000 ", sita en Manresa (Barcelona) y valorada pericialmente en 50.000.000 de ptas. Sobre tal finca pesaba una primera hipoteca a favor de IRYDA por valor de 1.800.000, y otra posterior de 20.000.000 de ptas., efectuándose la segunda emisión por un valor total de 18.000.000 de ptas., emisión a la que corresponden las cédulas suscritas por los Sres. Julián , Esther , Salvador , Amanda y Mónica en las cantidades que se dirán. Dichas obligaciones se pusieron en circulación en septiembre de 1984, produciéndose con posterioridad algunos impagados en relación a los suscriptores mencionados. La Sra. Sandra al momento de entregar las obligaciones emitidas a "Caixa Hipotecaria de Cataluña", era socio mayoritario de la entidad, habiendo participado anteriormente en la misma (1981) en calidad de consejera-delegada. A partir de septiembre de 1984 se hizo cargo comopresidente del Consejo de Administración de la entidad don Imanol , que hasta entonces había sido empleado de la misma, sustituyendo en dicho cargo a don Adolfo , que había presentado su dimisión en junio de 1984. Siendo autorizadas y puestas en circulación las obligaciones hipotecarias emitidas por la Sra. Sandra bajo el mandato del Sr. Imanol . La "Caixa de Cataluña" entró en un proceso de liquidación que culminó con la venta de la totalidad de las acciones, renovándose totalmente los socios y cambiando el domicilio social. Con el fin de ultimar las operaciones pendientes el administrador de "Caixa Hipotecaria de Cataluña" encargó a don Adolfo en su calidad de Letrado en libre ejercicio de la profesión la llevanza de los trámites necesarios para resolver los pagos que se encontraran pendientes entre los que figuraban parte de los debidos por la Sra. Sandra a algunos suscriptores. Los contratos para captación de clientes inversores de "Caixa de Cataluña" se efectuó en relación a los suscriptores relacionados con la empleada Rocío entre cuyas funciones se encontraba no sólo el contacto con los inversores, sino la entrega de la documentación, explicación y contraste de las garantías ofrecidas en cada una de las operaciones, así como el asesoramiento."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Sandra , Adolfo y a Imanol del delito de estafa por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular de don Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la acusación particular de don Salvador , se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del num. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los arts. 528 en relación con el 529, núms. 7 y 8, del Código Penal en la sentencia que se recurre. 2.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el segundo de los motivos, al que se da preferencia en su resolución dada su naturaleza, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Se citan los folios 157, 159, 168 y 169 en relación con los folios 85 y 86, estimando que, cuando la acusada constituyó las hipotecas, la heredad estaba sobrevalorada, sobrepasando las cargas constituidas al valor fijado por los peritos que ratificaron sus informes en el juicio oral.

A continuación examina el informe del perito Sr. Joaquín que obra a los folios 168 y 169, denunciando que la finca no podía responder de nuevas obligaciones al estar gravada con hipotecas y embargos anteriores a la emisión de las obligaciones, comparando su dictamen con el del perito Sr. Pedro Francisco .

Aun aceptando, según afirma, la libertad de apreciación de la prueba, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima la parte acusadora recurrente que debe deducirse del valor de la finca la suma de las cargas preexistentes.

Más tarde reflexiona sobre las razones que existen para que pueda desprenderse la maliciosa intención y maquinación urdida por los acusados de defraudar a los que ahora son acusadores, para lo cual pone de relieve la equivocación de la utilización de la palabra "Caja" por las connotaciones de solvencia que lleva incorporada.

En respuesta a tan rotundas afirmaciones hay que destacar que, si se suman las cantidades garantizadas (1.800.000, 20.000.000 y 18.000.000), dan un total de 39.800.000 ptas que dejan un margen importante que impide, desde luego, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, hablar de sobrevaloración.Pero es que, además, el recurso, que se construye sobre error de hecho basado en documentos, hace en su desarrollo un quiebro jurídico-procesal y se basa, en general, en la prueba pericial que, siendo plural, valora según su propia y subjetiva apreciación, lo que hubiera podido determinar sin más la inadmisión, de acuerdo con el art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..

La sentencia de instancia motiva razonablemente la absolución, negando la existencia de engaño que conduzca a error, de tal manera que por su causa se hubiera producido un desplazamiento patrimonial a favor de quien produjo el engaño y lo hace sobre una extensa base de las declaraciones de Los acusados y de la "ingente prueba testifical practicada", teniendo en cuenta que la finca estaba inscrita en el Registro, que en él figuraban los gravámenes y que no hubo acreditación de beneficio alguno, todo ello, como ya queda dicho, en función de la totalidad de la prueba practicada que la parte recurrente desconoce en la exposición y desarrollo de su impugnación.

Procede la desestimación.

Segundo

El motivo inicial se ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 528 y 529, núms. 7 y 8, del Código Penal .

El razonamiento de este motivo, a pesar de asegurar que respeta los hechos probados, los desconoce, pues en él se contienen suposiciones y conjeturas que son, en todo caso, y siempre, rechazables en el Derecho Penal en contra del imputado. El argumento de la sentencia de instancia en el sentido de que los suscriptores habían realizado operaciones anteriores de inversión, siendo el contacto él mismo: la Sra. Rocío , ahora se vuelven al revés estimando que el engaño surge al creer los suscriptores que las obligaciones eran emitidas por la "Caja Hipotecaria de Cataluña" a quien representaba la Sra. Rocío

.

La "Caja" actuaba de intermediaria entre inversores y clientes precisados de dinero lo que se comprueba al leer los títulos correspondientes obrantes a los folios 14 y siguientes del sumario. Como la sentencia expresa, la tarea de la "Caja Hipotecaria" era precisamente la de gestión, no la de percepción, pues ésta correspondía a los emisores, es decir, a los directos obligados al pago, no a la entidad.

El Derecho Penal constituye una parte del ordenamiento jurídico que protege a todo el sistema de relaciones jurídicas cuando los correspondientes incumplimientos suponen un grave deterioro del orden jurídico en virtud del principio de mínima intervención o ultima ratio. Sobre estas coordenadas actúa el principio de legalidad: sólo se está en presencia de un ilícito penal, es decir, de un delito o falta, cuando el hecho, culpable, esté tipificado en una Ley penal. Si falta el engaño, como en este caso, no puede hablarse de delito de estafa, que se genera, precisamente, a través de un comportamiento mendaz.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Salvador , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de marzo de 1991 , en causa seguida a Sandra , Adolfo y a Imanol por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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