STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:18694
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.288.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarlos públicos. Incompatibilidades.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades en el sector

público.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 y 27 de febrero y 12 de marzo de 1992.

DOCTRINA: De la regulación de la incompatibilidad en el sector público contenida en la Ley 53/1984 y de los supuestos excepcionales en que cabe autorizar un segundo puesto de trabajo en

dicho sector para funciones docentes o sanitarias -arts. 3.° y 4.° de la Ley- se desprende que sólo

es posible esa autorización cuando en ellos la jornada que se desarrolle sea a tiempo parcial, pues

el desarrollo de jornada completa en un puesto de trabajo del sector público impide compatibilizar el

mismo con otro puesto de trabajo del mismo sector, respondiendo ello, sin duda alguna, al espíritu

informador de dicha Ley, reflejado en su exposición de motivos que exige de los servicios públicos

un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un

importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y a eficacia de la

Administración.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Antecedentes de hecho

Primero

El acto objeto de impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa fue dictado originalmente por resoluciones de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 17 de septiembre de 1986 y 27 de enero de 1987, y contiene la siguiente parte dispositiva: «1.° Denegar la compatibilidad solicitada para el desempeño de los dos puestos públicos descritos, por cuanto que en ambos se desarrolla la actividad en jornada ordinaria, incumpliéndose así lo preceptutado en la disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984, en relación con los arts. 24, regla 3.a y 14 del Real Decreto 598/1985 ;

  1. Denegar la compatibilidad de la actividad pública principal con la actividad privada de consulta médica particular, por existir interferencia en los horarios, incumpliéndose así lo preceptuado en el art. 1.3 de la Ley 53/1984 . 3.° Interesar de la Consejería de Salud adopte las medidas oportunas en torno al cese ydeclaración de excedencia del solicitante en su puesto de trabajo público secundario como médico titular en la Casa de Socorro de Cádiz.»

Segundo

Interpuesto por don José María Soler Pérez, Abogado, en nombre de don Gregorio , recurso contencioso-administrativo, fue resuelto, en primera instancia, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 1990 , en recurso núm. 1.199/87, cuyo tenor literal es el siguiente: «Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Gregorio contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia. Sin costas.»

Tercero

Don Enrique Monterroso Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Gregorio , interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Dicha parte alegó en síntesis:

  1. Existe una normativa que en su día se invocó en la demanda, que no tiene carácter constitucional, y que no ha sido siquiera resuelta en la sentencia de instancia.

  2. El plazo ha sido manifiestamente incumplido por la Administración, y acreditado en los autos por el propio expediente administrativo, ya que desde que el actor hace la declaración de incompatibilidad en las fechas que también obra el expediente hasta la fecha en que se notifica la resolución, denegándole la compatibilidad, transcurren con un exceso verdaderamente sorprendente mucho más de los tres meses, y precisamente por ello era de todo punto indispensable la concesión del principio de audiencia.

  3. El actor creyó de buena fe que la Administración cumpliría las propias normas dictadas por ella en orden al plazo para resolver la declaración de compatibilidad y para cuya decisión fue determinante la normativa vigente en aquel momento: Ley General de Sanidad, 3/1986 de 14 de abril; Orden de 10 de junio de 1986 de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía; Decreto 195/1985 de la Junta de Andalucía, de 28 de agosto, sobre Ordenación de los Servicios de Atención Primaria de Andalucía; Orden de 2 de septiembre de 1985 de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía; Orden de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de 10 de junio de 1986; Orden de 22 de diciembre de 1987 del Ministerio de Sanidad y Consumo ; Decreto 119/1987 de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por el que se regula el régimen de integración de determinados centros de la RASSSA, «Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla», núm. 151, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionarios Municipales de Sevilla; Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre , sobre Retribuciones del Personal Estatutario; resolución de 25 de abril de 1988 de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria; Real Decreto 1523/86, de 13 de julio , por el que se establece el régimen de integración de los hospitales clínicos en la RASSSA, convenio para la coordinación de servicios de urgencia municipales y de la Seguridad Social, publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», núm. 8, de 29 de enero; Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de Retribuciones de Funcionarios de la Administración Local; Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de la Junta de Andalucía de Ordenación de la Función Pública .

  4. La sentencia de instancia no resuelve, ni siquiera se alude, a una cuestión básica planteada en la demanda: La posible responsabilidad del legislador y de la Administración Pública.

Esta parte concluía su razonamiento solicitando que se dicte en su día sentencia por la que, revocando la dictada por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los presentes autos, se estime la demanda en su día, deducida en orden a que se declare la nulidad del acto recurrido por vulneración del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y consecuentemente se retrotraigan las actuaciones al momento procedimental del obligatorio trámite de audiencia y consecuentemente se reponga al actor en su puesto de trabajo del que fue cesado por el acto recurrido, así como al abono de los salarios o retribuciones dejados de percibir como consecuencia del cese y hasta el momento en que se lleve a efecto su reposición y alternativamente para el caso de que no se estimara la nulidad se dicte sentencia por la que se fije la correspondiente indemnización.

Cuarto

El Letrado de la Junta de Andalucía solicita la confirmación de la sentencia recurrida y alega, en síntesis:

  1. Se resuelve plenamente lo planteado por el actor, aceptando los fundados razonamientos del acto administrativo, que obra en el expediente.En definitiva, se han rechazado las peticiones formuladas por el actor en base a no encontrarse en ninguno de los supuestos, que permita la compatibilidad solicitada en la forma que ha decidido la Administración.

  2. El expediente se limita a la solicitud presentada por el actor, en la cual figuran todos los elementos de hecho y el informe de la entidad pública en la que se prestan los Servicios, en el que nos formulan hechos o alegaciones distintas á las del interesado. Por ello, la Administración podía prescindir del trámite de audiencia al interesado.

  3. En lo que respecta a la solicitud de indemnización, nos remitimos a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de julio y 25 de septiembre de 1987 ), que han establecido la competencia del Consejo de Ministros para conocer en vía administrativa de las pretensiones indemnizatorias en relación con actos del poder legislativo del Estado.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1992.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión controvertida ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en reiteradas resoluciones, habiéndose desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente idénticos en las sentencias de 20 y 27 de febrero de 1992 y 12 de marzo de 1992.

Segundo

La argumentación, en síntesis, de la referida doctrina jurisprudencial se concreta en los siguientes puntos:

  1. El apelante en esta instancia ataca la sentencia apelada, reprochándole que no ha resuelto todos los puntos sometidos a la consideración del Tribunal que la dictó, pero esa objeción no es atendible, pues si se compara el contenido de la demanda con dicha resolución judicial, claramente se aprecia que se ha dado en esta respuesta a todas las cuestiones y motivaciones aducidas por el actor. Otra cosa es que no hayan sido aceptados sus planteamientos.

  2. Alega también el apelante la infracción del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , porque, según dice, los cambios normativos producidos desde que presentó la solicitud de compatibilidad hasta que, un año después, se dictó la resolución impugnada, denegatoria de compatibilidad con su segundo puesto de trabajo, y declaratoria de su excedencia en la actividad secundaria, habían hecho perder virtualidad a las alegaciones vertidas en dicha inicial solicitud, que se habían lógicamente fundado en la normativa a la sazón vigente.

    Esta alegación carece de virtualidad, pues en contra de lo que afirma el actor, esa normativa sobre régimen de la función pública, general y sanitaria, que tan profusamente cita, era indiferente a los efectos de la decisión dictada por la Administración, sobre incompatibilidad y cese, para la que bastaba con que se estuviera a las Leyes 30/1984 y 53/1984 y Decreto 598/1985 , en cuanto a la normativa estatal, y Decretos autónomos sobre transferencia afectantes al caso y demás normas autonómicas que completaban, en el ámbito autonómico, la normativa estatal básica referente a incompatibilidades, que estaban vigentes al presentarse la solicitud.

    Máxime cuando ni tan siquiera se insinúa cual pueda ser el modo en que la nueva normativa aludida por el actor, pueda variar el sentido de la resolución administrativa recurrida en orden a las declaraciones de incompatibilidades y cese.

  3. Es decir, que en cualquier caso no se ha producido indefensión material por el hecho de la tardanza en resolver ni se ha impedido que el acto administrativo impugnado cumpla su fin. De ahí la improcedencia de la anulación, ante un retraso que no pudo tenerse más que como una mera irregularidad, conforme a los arts. 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercero

En último lugar, tampoco es cierto que la sentencia apelada no ha decidido sobre la pretensión alternativa de indemnización, ya que, en el último de los fundamentos legales de la misma, se contienen amplias argumentaciones sobre ese extremo del suplico del actor, basadas en la carencia de un Derecho previo, cuya conculcación mereciera ser reparada, y que venía a responder, en conjunto, a lostérminos de las alegaciones que, al respecto se habían formulado en la demanda. La pretensión actora que ahora se enjuicia era del todo inatendible, por cuanto que la petición de indemnización por actuación del Estado legislador no había sido planteada, ni, por tanto, podía entenderse resuelta, ante la Administración, y, en cualquier caso, la Junta de Andalucía, de quien proceden los actos administrativos impugnados, carecía de competencia para conocer de ese tipo de reclamaciones, cuya decisión compete al Consejo de Ministros, que es quien personaliza la actuación del Estado legislador en sus relaciones con los particulares.

Cuarto

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por don Gregorio contra sentencia de fecha 12 de febrero de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sin expresa imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de don Gregorio contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en recurso núm. 1.199/87, y confirmamos dicha sentencia; sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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