STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:18690
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.226.-Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Declaración de coimputados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 25/1988 y 137/1988 del Tribunal Constitucional. Sentencia de 5 de abril de 1988 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Sobre el valor del testimonio de los coimputados, en orden a la posibilidad de enervar la

"presunción de inocencia», se han pronunciado en sentido afirmativo tanto el Tribunal Constitucional

como esta Sala (siempre que no se aprecie por el Tribunal sentenciador algún móvil inmoral animadversión, soborno, autoexculpación, etc.-; ver Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988

y Sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1988). Por lo demás, cuando existan contradicciones o

retractaciones, el Tribunal puede aceptar la versión que estime veraz, para lo cual las propias

contradicciones, y las posibles explicaciones sobre las mismas, constituyen un elemento de juicio

a tener en cuenta para su valoración (ver Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1988 ).

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eloy contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Huerta Camarero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranjuez instruyó sumario con el núm. 1 de 1982 contra Eloy , y, Una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 29 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente de hecho: "1.º El día 14 de septiembre de 1981 la Policía, que sospechaba de Eloy como presunto traficante de drogas, realizó, previa autorización judicial, un registro en el domicilio en que dicho procesado vivía junto a su esposa, Alejandra , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en la urbanización DIRECCION000 , bloque NUM000 , piso NUM001en La Poveda (Arganda) ocupándose en dicho piso una balanza de precisión, 345 gramos de una sustancia que resultó ser una mezcla de clorhidrato de heroína, clorhidrato de morfina, clorhidrato de moneacetilmorfina, papedeína y glucosa que Eloy tenía dispuesta para su distribución entre terceros, y un revólver marca "Llama" calibre 38 mm en buen estado de funcionamiento y 20 cartuchos para el mismo, propiedad de Eloy , que carecía de toda licencia para usarlo y de la guía del arma. 2.º Durante el tiempo que duró el anterior registro apareció en el domicilio de Eloy y su esposa el procesado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, consumidor habitual de heroína que llevaba ocultas en un calcetín 165.000 ptas. de las que 100.000 ptas. había recibido de un tercero para comprar material para una obra en la que trabajaba. 3.° En igual fecha fue practicado otro registro en el domicilio de Romeo , situado en dicha localidad y urbanización en la calle PORTAL000 , núm. NUM002 , bloque NUM002 , encontrándose en su poder una balanza de precisión, 1,5 gramos de heroína y 75 gramos de aceite de hachís, sustancias que destinaba a la venta. 4.° El día 15 de septiembre de 1981, por la Policía se practicó, con autorización judicial, un registro en el domicilio de Inocencio y Olga , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrando 30 gramos de una sustancia de la que se desconoce si ha sido analizada y cuál fuera el resultado de dicho análisis, y más de 2.000 comprimidos de Rohipnol que eran propiedad de Inocencio y éste destinaba a su distribución entre terceros.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: 1.° Que absolvemos libremente y sin restricción alguna a Fidel , Alejandra y Olga de los delitos contra la salud pública de que venían siendo acusados y declaramos de oficio el pago de tres séptimas partes de las costas del proceso. 2.° Condenamos a Eloy , como autor del calificado delito contra la salud pública, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 600.000 ptas. o sesenta días de arresto, caso de impago, y como autor del apreciado delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con iguales accesorias que la anterior pena privativa de libertad, y le imponemos el pago de dos séptimas partes de las costas. 3.° Condenamos a Romeo , como autor del ya calificado delito contra la salud pública, a la pena de un año de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 ptas. o treinta días de arresto, caso de impago, y le imponemos un séptimo de las costas del juicio. 4.° Condenamos a Inocencio , como autor del referido delito contra la salud pública, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y le imponemos el pago de otro séptimo de las costas del juicio.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Eloy , que se tuvo Por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 254 del Código Penal , cuando debió aplicarse el art. 256 de dicho Código. 2.º Infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.º Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del principio de precepto constitucional de la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos "pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 15 de octubre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado ha formulado tres motivos de casación, debiendo analizarse, en primer término, por razones de método jurídico, el último de ellos, por denunciarse en él -al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - "infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna».

Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida ha condenado a Eloy "como autor responsable de un delito contra la salud pública... sin haberse realizado un mínimo de actividad probatoria de cargo que determine la culpabilidad de mi patrocinado en los hechos por los que ha sido condenado». Y, luego, afirmaque "del examen de la causa y pormenorizado análisis de las diligencias obrantes en la misma, realmente no se vislumbra ni puede estimarse probada la participación del inculpado en el hecho por el que se le condena. Esta parte entiende... que las actuaciones practicadas en la fase sumarial "requieren para reconocerlas esa eficacia probatoria que sean reproducidas en el acto del juicio oral, y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción"..., destacando en el caso presente que dicho requisito o exigencia no se cumplió, dado que don Romeo no compareció a la vista del juicio oral, habiéndose apoyado el Tribunal sentenciador en sus declaraciones inculpatorias hacia el Sr. Eloy para basar la condena del mismo».

Dice el Tribunal de instancia, en el apartado A) del fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida que "la posesión por Eloy de la droga se desprende del mismo hecho de la ocupación en su domicilio, de lo inverosímil de su historia relativa a que pertenecía a un subdito portugués al que conoció bajo nombre supuesto en la legión y que se hospedaba a temporadas en su domicilio, dejando en él un paquete de tanto valor; al hallazgo de una balanza de precisión y a las declaraciones de Romeo que en sus manifestaciones ante la Policía a presencia de Abogado, ratificadas ulteriormente ante el Juez de Instrucción, afirma que Eloy se dedica al tráfico de droga y que él..., le ayuda en la distribución».

A la vista de todo ello, es patente, de un lado, que el Tribunal sentenciador no se ha apoyado exclusivamente -para condenar a Eloy - en las declaraciones inculpatorias de Romeo , sino también en la ocupación material de la droga, en la inverosímil versión del recurrente sobre la tenencia de la misma, en su elevado valor y en el hecho de que, junto con la droga, se le intervino también una balanza de precisión. Pero, además, el examen del acta del juicio oral permite comprobar que Romeo sí compareció a la vista, en su condición de coprocesado, y su testimonio respecto del hoy recurrente pudo ser sometido a contradicción en tal momento.

Sobre el valor del testimonio de los coimputados, en orden a la posibilidad de enervar la "presunción de inocencia», se han pronunciado en sentido afirmativo tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala (siempre que no se aprecie por el Tribunal sentenciador algún móvil inmoral -animadversión, soborno, autoexculpación, etc.-; ver Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988 y Sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1988). Por lo demás, cuando existan contradicciones y retractaciones, el Tribunal puede aceptar la versión que estime veraz, para lo cual las propias contradicciones, y las posibles explicaciones sobre las mismas, constituyen un elemento de juicio a tener en cuenta para su valoración (ver Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1988).

En todo caso, el examen de la causa permite comprobar la implicación hecha por Romeo al hoy recurrente, en la venta de droga, en la declaración prestada ante la Policía, a presencia de Letrado (folio

15), ulteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción (folio 95). Por lo demás, es de destacar el hecho de que Eloy ha admitido en todo momento que se hallaba en posesión de la droga intervenida (ver su declaración ante el Juez -folio 96- y sus manifestaciones en el acto del juicio oral). La sustancia intervenida en poder del hoy recurrente fue oportunamente analizada (ver folios 103 y siguientes).

En conclusión, el motivo examinado carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Segundo

A continuación, procede estudiar el motivo segundo, formulado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denunciarse en él error de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto su estimación podría implicar la alteración del factum y, en su consecuencia, de la calificación jurídica del mismo.

Afirma la parte recurrente, en relación con la posesión del revólver que le fue intervenido -reconocida en todo momento por el acusado-, que el Tribunal no ha tenido "en ningún momento en cuenta las manifestaciones de mi defendido, tanto en la fase sumarial como en la vista del juicio oral..., en el sentido de que la posesión del revólver objeto de litigio era debida al temor que el Sr. Eloy tenía de sufrir una agresión que pusiese en grave peligro su vida al ser víctima de continuas amenazas de muerte y habiendo sido tiroteado ya en una ocasión... Tampoco la sentencia ha tenido en consideración el folio 119 de los obrantes en el sumario...».

Es incuestionable que las manifestaciones del acusado en ningún caso pueden ser tenidas en cuenta como "documento» válido a efectos casacionales ( art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por su parte, el documento obrante al folio 119 de los autos es una información policial, remitida al Juez de Instrucción, en el que, entre otros extremos, se dice que Eloy "hace dos años recibió disparos de arma de fuego en un pub de esta capital, al parecer por ajuste de cuentas entre traficantes de estupefacientes, ya que las personas que realizaron los disparos tienen antecedentes por dicha causa,siendo "viejos" conocidos de esta Brigada Central...».

Los informes policiales, como es bien sabido, no constituyen, en principio, "documentos» válidos a efectos casacionales (ver Sentencia de 29 de febrero de 1988). En cualquier caso, la parte recurrente no ha citado los particulares del mismo que se opongan a las declaraciones de la sentencia recurrida ( art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); ni, en último término, el informe de referencia acredita directamente lo que la parte recurrente pretende, pues en el mismo se dice que Eloy recibió disparos de arma de fuego, hace dos años, pero nada dice de que el mismo sea víctima de continuas amenazas de muerte.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

Tercero

Resta por analizar el posible fundamento del motivo primero, formulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que "se ha producido una aplicación indebida del art. 254 del Código Penal ..., cuando es el art. 256 de dicho Código el que debía haberse tenido en cuenta a la hora de imponer la correspondiente condena a mi patrocinado, ya que el Sr. Eloy , tal y como mantuvo tanto en la fase sumarial como en el acto del juicio oral, siendo objeto de amenazas graves de una agresión ilegítima, adquirió un revólver para preservar su integridad física, tras haber sido víctima de una agresión con arma de fuego, con resultado de inutilidad total y absoluta de una de sus manos y sufrir con posterioridad a dicha lesión nuevas y continuas amenazas de muerte, que le hacían temer seriamente por su vida».

El cauce procesal elegido comporta la intangibilidad del relato de hechos que el Tribunal de instancia declara expresamente probados (ver art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y es patente que, en el presente caso, del factum de la sentencia recurrida no resulta ningún dato que permita apreciar la infracción denunciada.

La desestimación del motivo precedente analizado aboca directamente a la desestimación del ahora estudiado, por cuanto la modificación del factum constituía un prius respecto de la pretensión aquí deducida. En definitiva, al no respetar el relato fáctico de la sentencia, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Eloy , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1990 en causa seguida al mismo, por delito contra la salud publica. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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