STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:18477
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.189.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros: Contra daños, objetos no asegurados, instrumentos de los subcontratistas.

Mandato: Diferencias con los arrendamientos de obras y servicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1947; 21 de abril de 1971; 21 de enero de 1975; 14 de marzo y 17 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: Definido en el art. 1.709 del Código Civil , e interpretado por la jurisprudencia, en el

sentido de entender que la diferencia con el arrendamiento de obra radica en que el contratista

realiza su trabajo con independencia de la propiedad, y tiene derecho a la correspondiente

remuneración en relación con el valor de la obra realizada; y por lo que respecta al arrendamiento

de servicios, el criterio de distinción está en actuar el mandatario, no sólo por encargo, sino

obrando por cuenta de quien le confiere el mismo, es decir, gozando de cierto matiz representativo

en cuanto su actividad incide en la esfera jurídica del mandante.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Ingeniería Topográfica y de Servicios, S. A.», representada por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Córnago y defendida por el Letrado don Félix Alvarez Arenas Cisneros, en el que es recurrida la "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria», representada por la Procuradora doña María Teresa Alas Pumariño Larrañaga y asistida del Letrado don José Antonio Prada Sariñena.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María del Carmen Ortiz Córnago, en nombre y representación de "Ingeniería Topográfica y de Servicios, S. A.», formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, demanda de juicio de menor cuantía contra la "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional deIndustria», en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se condene a la demandada a satisfacer a su representada la cantidad de 2.769.428 ptas., más el 20 por 100 anual de la misma calculado desde el día 2 de enero de 1985 hasta la fecha del efectivo pago, con expresa imposición de costas.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Sra. Alas-Pumariño Larrañaga, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, y suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente dicha demanda, en base, en primer lugar, a la excepción procesal formulada, y, subsidiariamente, de no estimarse así, por razón de los argumentos de fondo que en su escrito se contienen, absolver a su representada de la reclamación formulada, y se condene a la actora al pago de las costas causadas en el proceso.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia del núm. 17 de los de Madrid dictó Sentencia en fecha 12 de abril de 1989 , que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por "Ingeniería Topográfica y de Servicios, S. A.", contra la "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria", debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 26 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Ingeniería Topográfica y de Servicios, S. A.", contra la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de esta capital en fecha 12 de abril de 1989 , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.»

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Ingeniería Topográfica y de Servicios, S. A.», con apoyo en los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.288 del Código Civil . 2." Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.729 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva, el pasado día 9 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primera motivo del presente recurso se denuncia la infracción del art. 1.288 del Código Civil , partiendo, o dando por supuesto, que las cláusulas contractuales que aparecen en la póliza núm. 720.026 del seguro celebrado entre la entidad demandada "Musini y Eniepsa», (empresa esta última titular de los trabajos del proyecto de desarrollo del "Campo Gaviota»), están revestidas de oscuridad, y su interpretación no debe favorecer a la parte que la ha ocasionado. Tal punto de partida no se corresponde con la actividad interpretativa realizada por los Tribunales de instancia, los cuales han llegado a la conclusión que tales cláusulas claramente contienen unas declaraciones excluyentes de la responsabilidad que se reclama en este procedimiento. La entidad demandante y recurrente expresamente manifiesta en su demanda, que concertó con la entidad "Mecánica de la Peña, S. A.», la ejecución, por encargo de la misma, de diversos trabajos de topografía para la realización del proyecto llamado "Campo Gaviota», de cuyo proyecto era titular la "Empresa Nacional de Investigaciones y Explotaciones de Petróleo, S. A.» (ENIEPSA), y "Mecánica de la Peña, S. A.» era el contratista general. Durante la ejecución de los trabajos se produjo un incendio en la plataforma de extracción de gas, y a consecuencia de tal siniestro, se perdieron ciertos instrumentos de trabajo de la entidad demandante valorados en 2.769.428 ptas., que junto con el 20 por 100 de demora, es la suma que se reclama en esta litis.

La entidad aseguradora demandada cubría a todo riesgo la construcción, instalación, puesta en servicio y mantenimiento del proyecto "Desarrollo del Campo Gaviota», en cuyo seguro aparecían como asegurados principales el operador "Eniepsa» y otras compañías, así como también lo estaban las compañías auxiliares, e incluso los contratistas, o subcontratistas; habiéndose convenido que los siniestros, si los hubiera, serían pagados a "Eniepsa» o a su orden. En la sección especial, que la extensa pólizadedica a la "propiedad asegurada», se hace constar que no quedan incluidas en el seguro: (b) Propiedad y/o equipo, o ambos, empleados para las operaciones de producción, que no sean propiedad del asegurado principal, a menos que se indiquen específicamente en la declaración adjunta a esta póliza (Sección Primera -Condiciones Especiales- folio 80); y "Pérdida o daño a la planta y a los equipos del contratista, o cualquier aeronave, embarcación o aparato a flote» (Sección Primera -Excepciones, folio 88 Vto); y estas dos declaraciones van referidas tanto si se contemplan las condiciones relativas a la Sección A "Offshore», o a la Sección B "Tierra»; aclarándose en el articulado de las condiciones especiales de la comentada póliza, que la propiedad asegurada se extiende en general (menos las concretas excepciones que se enumeran) a los materiales, componentes, maquinarias, equipos, etc., "destinados a formar parte del proyecto completo, o que se empleen, (incorporen) o consuman en la realización del mismo», concreción que evita la posible confusión., que se argumenta en el recurso, entre "el trabajo en sí y el resultado del mismo».

A la vista de lo transcrito, resulta evidente que, antes de hacer uso de la regla del art. 1.288 del Código Civil , que se denuncia como inaplicada, deben tenerse en cuenta las reglas preferentes de los arts.

1.281 y siguientes, pues la pretendida oscuridad que se aduce no es tal, ni la redacción de las cláusulas específicamente aplicadas, producen dudas razonables en lo referente a la interpretación de las mismas.

Resulta claro pues, que aunque el seguro se extendía a los contratistas, subcontratistas, suministradores, etc., con quienes los asegurados principales "hayan celebrado acuerdos o contratos»; en lo referente a la propiedad aseguradora, quedaba excluida aquella que no perteneciera a los asegurados principales, a no ser que estuviese destinada a formar parte del proyecto o a ser incorporada o consumida en la realización del mismo. Los instrumentos que perecieron en el incendio, y cuyo importe aquí se reclaman, no eran propiedad de los asegurados principales, sino de un subcontratista, y por su naturaleza y finalidad no estaban destinadas a formar parte del proyecto, ni a ser incorporadas o consumidas por el mismo; circunstancias que conducen a la declaración desestimatoria que contiene la resolución impugnada.

Segundo

El segundo motivo se articula denunciando la infracción del art. 1.729 del Código Civil , referido a las obligaciones que corresponden al mandante en el contrato de mandato, y en el desarrollo del mismo, la parte recurrente se lamenta de que ni la demandada, ni los Tribunales de instancia "hayan abordado la cuestión planteada en Derecho, en relación con la especial responsabilidad por daños que el Código Civil atribuye al mandante». Lo cierto es que quizás este reproche tenga su cumplido rechazo, con la simple lectura de los documentos núms. 1 y 2 de los acompañados con la demanda, en donde de su propia literalidad se deduce, que ni la oferta de trabajo realizada por la entidad demandante, ni la aceptación que realiza "Mecánica de la Peña, S. A.», gozan de la naturaleza atribuible al contrato de mandato; definido en el art. 1.709 del Código Civil , e interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de entender, que la diferencia con el arrendamiento de obra radica en que el contratista realiza su trabajo con independencia de la propiedad, y tiene derecho a la correspondiente remuneración en relación con el valor de la obra realizada; y por lo que respecta al arrendamiento de servicios, el criterio de distinción está en actuar el mandatario, no sólo por encargo, sino obrando por cuenta de quien le confiere el mismo, es decir, gozando de cierto matiz representativo en cuanto su actividad incide en la esfera jurídica del mandante (Sentencias 7 de noviembre de 1947; 21 de abril de 1971; 21 de enero de 1975; 14 de marzo y 17 de diciembre de 1986).

Estas notas diferenciales, y el marcado carácter personal del contrato de mandato, chocan abiertamente con lo que las partes contratantes convinieron en sus acuerdos de fecha 17 de julio de 1984, en donde más se acerca lo estipulado a una simple y pura relación laboral (fijando el precio del día y de la hora de trabajo, en función de la categoría profesional del técnico que debía de realizarlos, y cuya identificación personal no se especifica) que de una gestión por "cuenta o encargo» del principal, en donde exista como trasfondo la confianza del mandante en la persona del mandatario que ha de realizar tal gestión. A todo esto puede añadirse que, si lo que se argumenta en este motivo es el incumplimiento de una relación contractual (mandante-mandatario), debió traerse a los autos a las partes incumplidoras que suscriben tal contrato, posición mantenida por la entidad demandada, que fue desestimada en primera instancia, y consentida por aquietamiento en la apelación.

Tercero

Por todo lo expuesto procede rechazar los dos motivos del recurso, y con ello desestimar el mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito, que señala el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ingeniería Topográfica y de Servicios, S. A.», contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1990 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo de apelación que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

1 sentencias
  • STS, 14 de Mayo de 2004
    • España
    • 14 Mayo 2004
    ...jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 17 de junio de 1992, 29 de enero de 1996, 4 de julio de 1997, 7 de marzo de 1997, 21 de diciembre de 1992, 22 de julio de 1992 y 11 de abril de 1991; 2º) por violación del artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y de la jurisprud......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR