STS, 10 de Octubre de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1992:17783
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.173.-Sentencia de 10 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo .

DOCTRINA: La contradicción o pronunciamientos divergentes, a los que se refiere el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional no ha de contraerse a cuestiones sustantivas, sino que puede

extenderse también a materias procesales, porque: a) el precepto no efectúa distinción alguna en

tal sentido; b) la finalidad del art. 102 en dicho motivo revisorio es disipar las eventuales

contradicciones de los órganos jurisdiccionales y unificar criterios, y ello se produce tanto en las

cuestiones de fondo como en las previas atinentes a los presupuestos procesales, y c) porque así

lo viene entendiendo la jurisprudencia, hoy reforzada con el derecho a la tutela judicial efectiva

consagrado en el art. 24 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1.431/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Gustavo , contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 1990 , en recurso contencioso-administrativo núm. 812/ 87 sobre integración en el cuerpo técnico AISS.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispotiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en el recurso interpuesto por don Gustavo contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 4 de diciembre de 1986, que desestimaba la solicitud del recurrente de que le fuera reconocido el acceso al cuerpo técnico de la Administración y contra la de 23 de enero de 1987, que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso sin hacer especial imposición de las costas del mismo.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de don Gustavo , se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito, en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente asu derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos, revocando la sentencia recurrida.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opone a la admisión del recurso.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 1992, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El funcionario de la Administración institucional de servicios socio profesionales (en adelante, por sus siglas, citada como AISS), don Gustavo , recurre en revisión la sentencia firme, de 21 de febrero de 1990, dictada por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acogió la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, del art. 82, c), en relación con el art. 40, a), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción , de acto reproductor o confirmatorio de otro anterior firme y consentido, y no entró, por tanto, en el examen de la pretensión de fondo ejercitada en dicho recurso, y que ahora pervive en este recurso excepcional, cual es el derecho de dicho funcionario a acceder al cuerpo técnico de administración de la AISS con efectos económicos al día 27 de noviembre de 1986, fecha en que produjo la segunda solicitud, y los administrativos que procedan; la demanda de revisión se articula en dos planos: Uno primero y básico, conducente a la rescisión de la sentencia firme objeto de impugnación, es el de entender que la solución de inadmisibilidad acogida por la Sala en dicha sentencia es contradictoria con la sustentada por otras dos sentencias de este Tribunal Supremo que invoca como "antecedentes», tal las de 7 de octubre de 1986 y 23 de marzo de 1987, debiendo prevalecer la doctrina en éstas contenida y rechazar tal motivo de inadmisibilidad, y en segundo término, impetra de esta Sala que, sin reenvío a la de instancia, examine la pretensión de fondo y declare el derecho del funcionario a ser integrado en dicho cuerpo técnico en los términos que, de forma sintética, hemos descrito.

Segundo

La contradicción o pronunciamiento divergentes a los que se refiere el apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción no ha de contraerse a cuestiones sustantivas, sino que puede extenderse también a materias procesales, porque: a) el precepto no efectúa distinción alguna en tal sentido; b) la finalidad del art. 102 en dicho motivo revisorio es disipar las eventuales contradicciones de los órganos jurisdiccionales y unificar criterios, y ello se produce tanto en las cuestiones de fondo como en las previas atinentes a los presupuestos procesales, y c) porque así lo viene entendiendo la jurisprudencia, hoy reforzada con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución . Así pues, si dos Salas de esta Jurisdicción o una misma producen pronunciamientos divergentes en torno a un mismo motivo de inadmisibilidad, claro es que cabrá acudir al art. 102.1, b), de la Ley reguladora para amparar en este precepto el mecanismo casacional unificador y depurar la correcta doctrina que ha de prevalecer.

Tercero

Así las cosas, los presupuestos de identidad para que surja la contradicción alegada se dan aquí, sobre todo en relación con la sentencia antecedente de 7 de octubre de 1986, de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, pues tanto en una como en otra sentencia se trataba de funcionarios que elevaron solicitudes en diversos momentos a la Administración, reclamando un determinado derecho, si bien fundando la segunda petición o reclamación en argumentos nuevos, y aquí la segunda solicitud de 27 de noviembre de 1986 contenía diversa fundamentación, pues aludía a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en sede de revisión concernientes a funcionarios de la AISS, y también invocaba ex novo, como ocurría en la sentencia de 7 de octubre de 1986, la vulneración del principio de igualdad. También aquí la Administración produjo un acto posterior del mismo signo denegatorio, pues si bien es cierto que la resolución de 23 de enero de 1987 no se configura formalmente como desestimatoria del recurso de reposición, el verdadero y real contenido de la misma es el de rechazar la pretendida integración en el cuerpo técnico, si bien por diversas razones a las primeramente invocadas por la Administración para su rechazo. Ante la sustancial identidad de supuestos, cabe hablar de contradicción, y ha de examinarse cuál de las dos tesis contrapuestas es la jurídicamente correcta.

Cuarto

La misma Administración en su resolución de 23 de enero de 1987, e incluso la sentencia impugnada, en su fundamentación, parecen acoger la tesis correcta, y más garantizadora de los derechos reaccionales del particular o funcionario, de distinguir entre preclusión de plazos impúgnatenos o de caducidad de las acciones o recursos, y prescripción del derecho material ejercitado, distinción que conduce a no impedir el replanteamiento de una misma pretensión a la Administración si el derecho reclamado no ha prescrito en virtud de las reglas sustantivas que lo regulan. Pero sin llegar a esta correcta solución de fondo, lo cierto es que la tesis de la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 ha de prevalecer como correcta sobre la sustentada por la sentencia impugnada. En aquella sentencia se sostiene, y esdoctrina que debe ahora reiterarse, que no cabe apreciar inadmisibilidad por acto confirmatorio de otro anterior firme y consentido, si entre las dos reclamaciones, separadas en el tiempo, se produce una diversidad de fundamentación jurídica, por ejercitarse la segunda con base en nuevos argumentos antes no invocados por el funcionario. Dándose este esencial presupuesto diversificador, no cabe oponer que el aquietamiento del particular frente a la primera desestimación cierra el paso al replanteamiento de su pretensión, sin que la desestimación en vía administrativa de esta segunda o nueva pueda clausurar el examen jurisdiccional del fondo con soluciones de inadmisibilidad, que tendrían amparo legal en el art. 40, a), de la Ley reguladora , pero que aquí no podría válidamente invocarse para cerrar el acceso al proceso, al verdadero contenido del mismo, que es el análisis y pronunciamiento sobre la pretensión materialmente ejercitada en el mismo, dando respuesta judicial a la misma. En consecuencia, se da la alegada contradicción y la misma debe solventarse en favor de la tesis de las sentencias "antecedentes», lo que conduce a la rescisión de la sentencia impugnada, que no debió acoger la inadmisibilidad argüida por el defensor de la Administración, ni llegar al pronunciamiento de inadmisión, pues lo procedente era rechazar dicho obstáculo procesal y verificar el ajuste a la legalidad de la integración pretendida por el funcionario demandante y denegada por la Administración en los actos recurridos.

Quinto

Llegados a este punto, hemos de acoger la tesis patrocinada por el Abogado del Estado, de reenvío a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, habida cuenta de que este Tribunal Supremo carece de los necesarios elementos de juicio para emitir, en condiciones de certeza jurídica, un pronunciamiento sobre la pretensión de fondo de integración del funcionario demandante en el cuerpo técnico de la AISS, dados los imprecisos términos que suministra el escueto expediente administrativo aportado a estas actuaciones, y concretamente sobre el cómputo del tiempo de los veinte años de servicios prestados a la antigua Organización Sindical, como requisito une qua non para el reconocimiento del acceso pretendido. Procede, pues, sin acudir a soluciones de economía procesal, que deben contar, en todo caso, con el respaldo de los datos tácticos necesarios para resolver en condiciones de acierto, declarar admisible el recurso y, con rescisión de la sentencia impugnada, remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia para que emita pronunciamientos sobre el rondo de la pretensión ejercitada, de conformidad a lo prevenido en el art. 1.807 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Dado que la revisión no se declara improcedente, y no apreciándose circunstancias de las recogidas en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede efectuar especial imposición de costas, con devolución del depósito constituido al promovente de este recurso extraordinario.

Vistos los preceptos legales que se dejan citados y cuantos son de general y pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos declarar, como declaramos, procedente el presente recurso extraordinario de revisión, promovido por la representación de don Gustavo , funcionario de la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales (AISS), contra sentencia firme pronunciada, el . 21 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declaró la inadmisi-bilidad del recurso contencioso- administrativo, deducido por el mencionado funcionario contra la resolución de 4 de diciembre de 1986 del Subdirector General de Gestión de Funcionarios de Organismos Autónomos, y contra la de 23 de enero de 1987, que desestimó el recurso previo de reposición, por las que se denegó la solicitud del recurrente de que le fuera reconocido el acceso al Cuerpo Técnico de Administración de la AISS, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, rescindimos en su integridad la citada sentencia firme objeto de impugnación; ordenamos que se expida certificación íntegra y literal de la presente sentencia, a efectos de que la parte actora use de su derecho, según le convenga en el nuevo juicio rescisorio ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de la Jurisdicción y sección correspondiente), al que se remitirán los autos, y asimismo acordamos que sirva de base en el nuevo juicio la declaración sobre improcedencia del motivo de inadmisibilidad que fue acogido por la sentencia firme rescindida, declaración de cuya intangibilidad ha de partirse.

Todo ello, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario, y con devolución del depósito constituido para acceder al mismo al demandante, por ser ello procedente.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano, de lo que, como Secretaria, certifico. María Jesús Pera Bajo.-Rubricado.

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