STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:17676
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.258.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Comiso. Dinero.

NORMAS APLICADAS: Artículo 48 del Código Penal.

DOCTRINA: No es razón para eludir pronunciamiento alguno sobre el destino que haya de darse a

la mencionada suma de dinero el que no se haya solicitado expresamente en los escritos de

calificación de las partes. La solicitud de condena y absolución, con los efectos que uno u otro

pronunciamiento implica, conlleva resolver sobre todas las medidas provisionales de naturaleza

cautelar adoptadas durante la tramitación de la causa, en el sentido que el Tribunal de instancia

estime acorde con los elementos fácticos reflejados en la sentencia impugnada y cumpliendo lo

que se previene en la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa y Mandrí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada instruyó sumario con el núm. 72/1988 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que, con fecha 16 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "A) Sobre las once y diez horas del día 19 de agosto de 1987, dos individuos, ninguno de los cuales se ha probado fuera el acusado Jorge , penetraron en la sucursal que la Caja Rural Provincial de Granada tiene abierta en la calle Doctor Prados Picazo de la localidad granadina de Atarfe y, esgrimiendo un arma corta de fuego, que no ha quedado aclarado fuera pistola o revólver, exigieron a los empleados que les condujeran a la caja fuerte; posteriormente, después de encerrar a los dos funcionarios y a dos clientes que se encontraban en el local en los aseos, se apoderaron de 7.067.550 ptas., dándose seguidamente a la fuga. B) Siguiendo pistas que la Policía entendía señalaban al acusado como uno de los partícipes en el hecho narrado, el 4 de septiembre funcionarios de la Brigada Regional de la Policía Judicial de Zaragoza procedieron a la detención delprocesado Jorge , cuando salía del portal núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , sito en dicha ciudad, inmueble en el que habita la madre de la mujer con la que convivía, Estefanía , procediendo seguidamente, previa obtención del correspondiente mandamiento judicial, al registro del piso de aquella señora, y del trastero anexo, ocupándosele en este último la suma de 2.240.000 ptas., dinero que, juntamente con el ocupado en el momento de esa detención, hasta un total de 2.450.000 ptas. fue entregado en calidad de depósito provisional a la entidad perjudicada; una funda tobillera de arma corta, con canana incorporada y seis cartuchos de calibre 7,65, y, un revólver, copia del denominado "Colt Pólice», careciendo de marca, circunstancia que le era conocida, con la inscripción en el cañón FOR-38- especial and su service CTG, al que le había limado el número de fabricación, y cincuenta cartuchos del calibre 38, arma que se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, para la que carecía de guía y licencia. El acusado había sido ejecutoriamente condenado con anterioridad: 1.º Por tres delitos de robo y uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, en sentencias de marzo y noviembre de 1966. 2° Por delito de robo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1968. 3.º Por delito de robo en sentencia de octubre de 1974. 4.º Por delito de hurto, en Sentencia de 22 de octubre de 1976. 5.º Por delito de robo, en Sentencia de 5 de diciembre de 1979. 6.° Por delito de robo, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, en Sentencia de 15 de septiembre de 1980, firme el 30 de noviembre de 1981. 1° Por delito de lesiones, a la pena de un año de prisión menor, en Sentencia de 10 de julio de 1980, cuya firmeza no consta. 8.° Por delito de robo a la pena de 50.000 ptas. de multa, en Sentencia de 12 de junio de 1984, firme el 25 de junio de 1984.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que, absolviendo libremente del delito de robo por el que también viene acusado, debemos condenar y condenamos a Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de ocho años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento habrá de serle abonado en su totalidad el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando el resto de oficio. Reclámese del instructor, una vez conclusa con arreglo a Derecho, la pieza separada de responsabilidad. No ha lugar a deducir los testimonios solicitados por la defensa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Jorge se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber resuelto el Tribunal de instancia sobre el destino de la cantidad de 2.450.000 ptas. que fueron aprehendidas. 2.º Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse dejado de aplicar el art. 48 del Código Penal , al no expresarse el destino legal del arma intervenida. 3.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 254 y 255, ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: En el primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del art. 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca no haber resuelto el Tribunal de instancia sobre el destino de la cantidad de 2.450.000 ptas. que fueron aprehendidas.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia al no haber resuelto sobre el destino del dinero intervenido. Y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas.

Es cierto que por resolución dictada en la instrucción de la causa se acordó la entrega en calidad de depósito provisional de 2.450.000 ptas. al apoderado de la Caja Rural Provincial de Granada, extremos que son consignados en el relato fáctico de la sentencia, correspondiendo 2.240.000 ptas. al dinero que fueocupado en el cuarto trastero anexo al piso en que vivía la madre de la mujer que convivía con el recurrente y las restantes 210.000 ptas. fueron intervenidas al practicarse la detención del acusado. Y es igualmente cierto que en la resolución impugnada no se hace pronunciamiento alguno sobre el destino que haya de darse al dinero intervenido. El art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige del Tribunal sentenciador que resuelva sobre todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio y en el tercer párrafo del citado precepto se refiere al art. 635 del mismo texto legal acerca del destino de las piezas de convicción. No es razón para eludir pronunciamiento alguno sobre el destino que haya de darse a la mencionada suma de dinero el que- no se haya solicitado expresamente en los escritos de calificación de las partes. La solicitud de condena y absolución, con los efectos que uno u otro pronunciamiento implica, conlleva resolver sobre todas las medidas provisionales de naturaleza cautelar adoptadas durante la tramitación de la causa, en el sentido que el. Tribunal de instancia estime acorde con los elementos fácticos reflejados en - la sentencia impugnada y cumpliendo lo que se previene en la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo debe ser, pues, estimado, lo que hace innecesario entrar en el estudio de los demás motivos del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo primero del recurso de casación por quebrantamiento de forma, sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por Jorge , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 16 de octubre de 1989 , en causa seguida al mismo, por delito de tenencia ilícita de armas, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa y rollo que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, se dicte nueva sentencia subsanando el vicio formal en que se incurrió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Carlos Granados Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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