STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:17587
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.313.-Sentencia de 20 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 30 de noviembre de 1961; Ley del Suelo Texto Refundido de 1976; Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955 .

DOCTRINA: Habiéndose autorizado que el suelo rústico se utilizara para aplicar un local al

exclusivo destino de almacén de determinados productos, no puede usarse para el ejercicio de una

actividad industrial de laboratorio de tales productos, o acaso de otros, por ser un destino o uso

diametralmente opuesto no amparado por la licencia de origen.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil "Islacán, S. A.", representada por la Procuradora señora Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador señor Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso sobre paralización de la actividad de molino de gofio con advertencia de clausura.

Antecedentes de hecho

Primero; Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso núms. 679 y 253 del 89, promovido por la entidad "Laboratorios Islacán, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre paralización de la actividad de molino de gofio con advertencia de clausura.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "1.° Desestimar los recursos contencioso-administrativo acumulados interpuestos por la entidad "Laboratorios Islacán, S. A.", contra los Decretos del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de 29 de abril y 28 de julio de 1988 (recurso 678/88), que ordenaron la paralización de la actividad desarrollada por la recurrente, y de 16 de diciembre de 1988 y 1 de marzo de 1989 (recurso 253/89), que denegaron a la recurrente la licencia solicitada para la instalación de un laboratorio de productos farmacéuticos, en el que existía un molino de gofio, todo ello en el núm. 119 de la carretera general de San Lorenzo; Decretos que declaramos ajustados al ordenamiento jurídico. 2.º Desestimar los restantes pedimentos de las demandas. 3.º No imponer las costas de los recursos."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° La existenciade una denegación, mediante resolución expresa (Decretos de 16 de diciembre de 1988 y 1 de marzo de 1989), para la "instalación de un laboratorio de productos farmacéuticos", en el núm. 119 de la denominada carretera general de San Lorenzo, solicitada por la entidad recurrente en fecha de 4 de mayo de 1988, obliga a la Sala a iniciar el estudio, de los dos recursos acumulados, por el de la legalidad de los mencionados Decretos denegatorios, para pasar a continuación al estudio de las restantes cuestiones suscitadas por la entidad recurrente: posibilidad de obtención de la licencia por silencio administrativo positivo y procedencia de la paralización de la actividad con antelación a la resolución expresa de la solicitud formulada por la recurrente. 2.º El Decreto del Alcalde núm. 5.904, de 16 de diciembre de 1988, deniega la "licencia municipal de instalación y funcionamiento de un laboratorio de productos farmacéuticos" en base al motivo de estar clasificada la zona (carretera de San Lorenzo, núm. 119) donde se pretende instalar la actividad como "suelo rústico" en el Plan General de Ordenación de esta ciudad; motivación que ratifica el Decreto 902, de 1 de marzo de 1989, confirmatorio en reposición del anterior, citando el art. 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), de 30 de noviembre de 1961 , ya que "el uso asignado a la zona es el de rústico, tanto en el Plan de 1962, como en el aprobado inicialmente el 22 de junio de 1988". Como tiene señalado la jurisprudencia, "la instalación y funcionamiento de establecimientos mercantiles e industrias es actividad sometida a licencia previa que se inserta en las competencias locales en un doble aspecto: el general de apertura del todo establecimiento de este tipo según el art. 22 del Reglamento de Servicios y el 1.165 de la Ley del Suelo en relación con las normas de los Planes de Ordenación, y en particular que se refiere a las actividades consideradas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas" (sentencia de 3 de noviembre de 1971), esto es, "según resulta del art.

30.1 del Decreto de 30 de noviembre de 1961, una cosa es la fundamentación urbanística del acto resolutorio del expediente sobre apertura de industria y otra distinta la que pudiera determinar el contenido de aquella resolución con base en las condiciones molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de la proyectada actividad industrial" (sentencia de 24 de noviembre de 1977), produciéndose en consecuencia una confluencia del régimen sectorial de las actividades clasificadas con la ordenación urbana, ya que con ocasión de la licencia de apertura actúa la genérica potestad municipal de intervención concretada en el ejercicio simultáneo de dos competencias atribuidas por sendos ordenamientos; el sectorial de actividades clasificadas y el urbanismo. En cumplimiento -en primer término- del ordenamiento urbanístico, por aplicación de las normas procedimentales del art. 30 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, es evidente que la disconformidad del uso en que consista la actividad proyectada con el uso o los usos autorizados por la ordenación urbanística aplicable, implica, como es obvio, un obstáculo, por sí mismo insalvable para la autorización del funcionamiento de dicha actividad, con independencia de que ésta se ajuste o no a la reglamentación de las actividades clasificadas, haciendo ociosa, de este extremo (ya que existe una prevalencia clara de los planes de urbanismo), a tenor de los arts. 4 del Reglamento y 11 de la Instrucción, debiendo estarse en cuanto al emplazamiento y condiciones a lo establecido en el Plan (sentencias de 18 de enero de 1973, 25 de febrero de 1976 y 15 de abril de 1983). Efectivamente, el art. 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas , faculta al Alcalde para Abinitio, y bien de una forma simultánea o bien de una forma sucesiva, proceder a la denegación de la autorización solicitada en base a cualquiera de los tres motivos recogidos para esta denegación -en el citado art. 30.1 (emplazamiento urbanístico inadecuado, incumplimiento de Ordenanzas municipales y previa existencia de una actividad municipalizada con monopolio en franca incompatibilidad con el que se pretende instalar) por lo que, comprobada cualquiera de las circunstancias a que hace referencia el núm. 1, del art. 30, puede el Alcalde poner término al final del trámite ( STS 22 de marzo de 1983 ), acordando en base a cualquiera de tales causas, y a pesar de haberlo hecho antes infructuosamente por cualquiera de las otras dos-, la denegación expresa y motivada de la licencia solicitada, porque ni el art. 30 lo prohibe ni obliga a usar de esta facultad exclusivamente en el momento inicial del expediente. 3.° En el supuesto de autos el Alcalde a la vista del informe de la Oficina Técnica de Arquitectura, obrante al folio 54 del expediente ha procedido, antes a la intervención de la Comisión Calificadora, haciendo uso de las facultades que la confiere el art. 30, 1 del Decreto de 30 de noviembre de 1961, a denegar la "licencia municipal de instalación apertura y funcionamiento de un laboratorio de productos farmacéuticos" por razones de competencia municipal, pues conforme al referido informe, la zona donde se emplaza está calificado como suelo rústico en el P/G O. vigente (1962) y como suelo rústico potencialmente productivo (PP) en el nuevo PGO aprobado inicialmente el 22 de junio de 1988 (aún sin aprobación definitiva), informe que concluye señalando que "la actividad solicitada no es compatible con los usos permitidos en la zona". Esta circunstancia hace innecesario esperar el informe de la Comisión Territorial de Actividades Clasificadas, "ya que, como resulta del núm. 1 del art. 30 del Reglamento, dicho precepto confiere a los alcaldes la facultad de denegar ai limine, por razones urbanísticas, el establecimiento de industrias que son incompatibles con... Las Ordenanzas de... uso del suelo..." ( STS 23 de marzo de 1982 y 15 de abril de 1983 ), pues "sabido es que, siempre que se trata de actividades reglamentariamente clasificadas, ya se puedan ejercer con o sin necesidad de la adopción de medidas correctoras, ante todo es necesario que se acredite la idoneidad del emplazamiento, ya que, conforme al núm. 1 del art. 11 de instrucciones para la aplicación del Reglamento citado, los emplamineto de las industrias o actividades reguladas por elReglamento se supeditarán a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento" ( STS de 13 de mayo de 1988 ). 4.° Aceptada, pues, la expresada calificación urbanística de los terrenos donde se ha ubicado la industria cuya legalidad se pretende, apunta la entidad recurrente la posibilidad prevista en el art. 85 de la Ley del Suelo (SL) -TR aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril - que permite para el suelo urbanizable no programado "construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes o normas del Ministerio de Agricultura", o bien "Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural", pretendiendo incluir entre las mismas la actividad realizada por la entidad recurrente, la cual está íntimamente relacionada con el medio rural en que se encuentra. Como tiene, recientemente, señalado el Tribunal Supremo, "El art. 85 LLS establece que en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o suelo rústico -cuya equiparación viene recogida en el art. 4 del Decreto-ley de 16 de octubre de 1981 , no se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas principio general que no tiene más excepción que la de las edificaciones o instalaciones de utilidad pública que hayan de emplazarse en el medio rural, lo que viene a ser una reproducción, aunque más generalizada, de lo dispuesto en el art. 69 de la primitiva Ley del Suelo , en donde se exceptuaban de las limitaciones urbanísticas del suelo rústico las construcciones que desarrollasen un fin nacional, asistencia, educativo, sanitario o turístico. Consecuentemente con lo expuesto, para poder concederse... la licencia... de instalación seria necesario que en el edificio donde pretende ubicarse... concurrieran dos elementos: que la construcción que da cobertura... fuera de utilidad pública o interés social y que hubiera de emplazarse en medio rural" ( SSTS abril y 12 de mayo de 1988 ). Previamente se hace preciso advertir que "no cabe confundir la licencia urbanística que consiste en la primera utilización u ocupación de un edificio (lo cual hay que relacionar con el citado art. 85 LISL ) con la apertura de una industria, establecimiento o actividad que en dependencias del mismo se pretende ejercer, porque sólo tiende a legitimar el ejercicio de la correspondiente empresa, en tanto que la primera propende a la verificación de que el uso de aquél se ajusta al Plan de Urbanismo, es decir... que la misma tiende a comprobar si la obra o construcción cumple las exigencias legalmente establecidas (acomodación al proyecto aprobado, condiciones idóneas de los locales o instalaciones, etc.), y porque aun cuando se requiriese también la de primera ocupación o utilización, no era necesario que el edificio en su totalidad estuviese construido" ((SIS 24 de noviembre de 1982, 15 de abril de 1983, 7 de febrero de 1984 y 5 de diciembre de 1988). 5.° Por lo que hace referencia a la "utilidad pública o interés social la jurisprudencia no exige para la primera una declaración formal expresa de su realidad (como, por ejemplo, la que es exigida para la expropiación forzosa -STB 4 de octubre de 1982, 24 de abril y 13 de julio de 1983-), y, el segundo, no se identifica exclusivamente con el interés oficial en la gestión de este carácter, "ni el art. 85 lo constriñe a actividades o sectores diferenciados" ( STS 13 de julio de 1984 y 25 de febrero de 1985 ), aunque si otra jurisprudencia ( STS 22 de junio de 1982 y 15 de octubre de 1985 ), mas si queda claro que "ambas expresiones legales son conceptos jurídicos indeterminados, en cuya valoración la Administración actúa con un margen de apreciación mal llamado discrecionalidad, pero ello no le exime de aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice su legalidad, requisito impuesto expresamente por el art. 44 del Reglamento de Gestión, que" en su apartado d) de su núm. 2, exige la justificación por el interesado de estos extremos, y en el núm. 4 que en la resolución habrá de valorarse la utilidad pública o interés social de la edificación o instalación" ( STS 29 de febrero de 1988 ), circunstancias que resultaron acreditadas en el supuesto contemplado en la STS 12 de mayo de 1988 , al entenderse que la instalación de un laboratorio para la producción de plasma humano "Es de interés social", y que el mismo había de ubicarse en zona rural, al permitir las normas urbanísticas de aplicación equiparar "un fin sanitario a las agropecuarias, ganaderas y demás propios de un medio rural". Sin embargo, dicha doctrina no resulta de aplicación al supuesto de autos en el que ni los conceptos comentados han sido acreditados ni las normas urbanísticas permiten la expresada equiparación de usos, pues "constituyendo la utilidad pública o interés social concepto jurídicos indeterminados excluidos de la discrecionalidad administrativa y por tanto revisables en vía jurisdiccional, habrá de tenerse fundamentalmente en cuenta las circunstancias concretas concurrentes en cada caso a fin de resolver si las mismas son suficientes para justificar la excepcionalidad prevista en aquellos artículos ( STS 13 de julio de 1988 ), sin que el hecho de encontrarse la entidad recurrente inscrita en el Registro Provincial de Industrias Agrarias, de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias constituya un dato expresivo de las circunstancias indicadas. Todo ello, naturalmente, al margen, desde una perspectiva formal, de no haber sido seguido el procedimiento establecido al efecto en los arts. 43.3 de la propia Ley del Suelo y 22 del Reglamento de Gestión ( STS 7 de marzo y 16 de septiembre de 1988 ). 6.° Formuló también la entidad recurrente la pretensión de haber obtenido la licencia por la vía del silencio administrativo, al amparo del art. 1.° del Real Decreto-ley 1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales , conforme al cual "las licencias y autorizaciones de instalaciones, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de mora, transcurrido el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud", que en el supuesto de autos fue el 4 de mayo de 1988, por lo que la recurrente entiende la misma concedida desde el 4 de julio siguiente. A tal efecto el mismoprecepto, no obstante lo anterior, condiciona tal otorgamiento por silencio a que "los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten al ordenamiento jurídico". El Tribunal Supremo ha señalado que "el Derecho Administrativo en su objetivo de armonización de las prerrogativas exorbitantes de la Administración con la garantía del administrado ha admitido la figura del silencio administrativo positivo art. 95 de la LPA -para aquellos supuestos, en lo que ahora importa, en los que se trata de remover un obstáculo que se opone al ejercicio de un derecho que ostenta ya el administrado, como ocurre con la licencia urbanística que se ajusta típicamente a la concepción clásica de la figura de la autorización administrativa". "Esta solución resulta plenamente satisfactoria para el administrado, asegurándole frente a la inactividad administrativa, pero resulta peligrosa para el interés público, pues puede dar lugar a que aquella pasividad de la Administración se convierta en una decisión que vulnere el ordenamiento jurídico ( STS 29 de enero de 1988 ). Es por ello por lo que la misma jurisprudencia (3 de octubre 1963, 2 de diciembre de 1964, 18 de marzo de 1970, 28 de marzo de 1988), con reiteración viene exigiendo (al igual que el art. 1 del RDL 1/86 ) "que la petición de la actora se encontrara ajustada al ordenamiento jurídico", circunstancia que no concurre en este supuesto, pues el carácter rústico de la zona donde se pretende ubicar el laboratorio (o molino de gofio) impide -como se ha dicho la instalación de la citada industria, ya que "la aplicación positiva del silencio administrativo está vedada cuando por su mediación se pretende el reconocimiento de derechos o facultades de los administrados que tampoco pueden obtenerse por declaración expresa, por contradecir las previsiones de la normativa aplicable a la materia de que se trate ( STS de 28 de marzo de 1988 ). En consecuencia, existiendo discrepancias entre el uso pretendido en la licencia solicitada y las prescripciones urbanísticas referidas al suelo que constituye el marco físico en el que desarrollan la actividad pretendida, es suficiente con reiterar que la institución del silencio administrativo "no puede ser utilizada como cauce para obtener derechos contrarios a la Ley, dado que es de todo punto imposible que resulte otorgado por silencio administrativo lo que no puede expresamente concederse por estar manifiestamente prohibido por el ordenamiento jurídico" ( STS de 11 de mayo de 1988 ). 7.° Por último se argumenta por la entidad recurrente acerca del hecho de haberse precedido por el Alcalde a la paralización de la actividad industrial que era desarrollada en el núm. 119 de la carretera de San Lorenzo con anterioridad (Decretos de 29 de abril y 28 de mayo de 1988) a la resolución expresa de la solicitud de licencia, la cual formulada en fecha de 4 de mayo, no tuvo lugar hasta el 16 de diciembre de 1988. En este sentido con claridad ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 15 de octubre de 1985 ) que "la potestad de policía industrial que a los Alcaldes atribuye el art. 6.° del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, y en concordancia con este precepto el art. 3.1 de la Instrucción de 15 de marzo de 1963, para otorgar cuando fuera procedente licencias para el ejercicio de actividades clasificadas, faculta á dichas autoridades para ordenar la clausura de las mismas cuando... éstas se ejercen sin la previa y preceptiva licencia", añadiendo la STS de 18 de diciembre de 1985 que los actos de paralización y suspensión de la actividad impugnada son de competencia municipal y aparece su cobertura legal en el art. 38, c) que prevé la retirada definitiva de la licencia concedida como potestad sancionatoria del Alcalde, cuando no se verificaren las medidas correctoras propuestas, de donde a sensu contrario con mayor motivo podrá decretarse la paralización de las actividades carentes de licencia", jurisprudencia que justifica, sobradamente y en principio, una actuación municipal como la de autos. En esta misma línea ha señalado el Tribunal Supremo, en relación con los supuestos de inexistencia de licencia, que "al faltar el control previo de la Administración, la clausura podrá acordarse sin más que acreditar la inexistencia de licencia, con la precisión de que en general la jurisprudencia viene exigiendo, por una parte, el trámite de audiencia del interesado, salvo la existencia de peligro, y por otra, la proporcionalidad de la medida: art. 6.2 del Reglamento de Servicios y hoy art. 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Bases del Régimen Local ( STS 1 de febrero, 8 de octubre y 28 de noviembre de 1988 ). 8.º No se aprecian motivos para la imposición de costas del recurso (art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional)."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 ; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955; el de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y demás disposiciones de pertinente aplicación.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Siendo condición indispensable para el válido ejercicio de cualquier actividad -prevista o no en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas- que el lugar elegido para ello esté autorizado por el ordenamiento urbanístico, ninguna licencia puede concederse cuando aquél no es idóneo a tal efecto, según se infiere del art. 30 de dicho Reglamento, del 178 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y del 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , y en esta ocasión la calificación de suelo rústico asignada al sector en el que se pretende instalar por la apelante el laboratorio en cuestión excluye la posibilidad de ubicarlo, por ser exclusivamente utilizable en casos muy excepcionales y bajo el condicionamiento previsto en el art. 85 del citado Texto Refundido para un distinto uso, siendo por ello por lo que ni la Administración ni la Sala sentenciadora podían autorizar su instalación; esta última con base en unos fundamentos jurídicos que, por incontestables, hemos aceptado, ya que la doctrina que establecen es trasunto fiel de la que en casos semejantes se ha sentado por este Alto Tribunal.

Segundo

Es, sin duda, por la implícita consciencia de ello por parte de la sociedad apelante, por lo que se esfuerza en ambas instancias en tratar de convencer de que de lo único que se trata es de la simple ampliación de un uso o actividad cuyo válido ejercicio ya se hallaba autorizado por una licencia precedente; alegación inadmisible, porque ese concepto de ampliación se condiciona necesariamente por la absoluta identidad entre la actividad o el uso anteriormente autorizados y los que materialmente constituyen el objeto de lo pretendido ejercer, y en este caso se trata, por el contrario, de que, habiéndose autorizado que el suelo rústico se utilizara para aplicar un local al exclusivo destino de almacén de determinados productos, lo sea para el ejercicio de la actividad industrial de laboratorio de tales productos o, acaso, de otros; destino éste diametralmente opuesto que comporta la imposibilidad jurídica de que esa licencia que se invoca pueda servir de presupuesto o cobertura legal que legitime situaciones de hecho que conviertan en una aplicación prácticamente generalizada a una norma urbanística de muy excepcional aplicabilidad; y, como la sentencia que se recurre examinó en profundidad la cuestión debatida y dedujo acertadas consideraciones para desestimar la pretensión de anulación del acto administrativo que fue impugnado, sin necesidad de más razonamientos por parte de este Alto Tribunal, es procedente también la desestimación de este recurso de apelación y que, consiguientemente, se confirme aquélla.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias establecidas en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para que se imponga a alguna de las partes el pago de las costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Islacán, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en los autos de que aquél dimana, por las que se mantenían las resoluciones del Ayuntamiento de dicha capital, a que expresada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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