STS, 6 de Noviembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1992

Núm. 1.005.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal: Sujetos concurrentes al otorgamiento de la escritura de

constitución, compradores anteriores por documento privado, nulidad de la escritura. Litisconsorcio

pasivo necesario: No procede apreciarlo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 609 y 1.095 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1969; 24 de octubre de 1973; 20 de junio, 7 de octubre y 21 de noviembre de 1991; 23 de marzo y 29 de abril de 1992 .

DOCTRINA: Han de concurrir al otorgamiento de la escritura de constitución de propiedad horizontal

todos los propietarios ya existentes que ostentan facultades dominicales, aunque lo fuesen en

virtud de documento privado de compraventa. Las facultades dominicales necesarias para el

otorgamiento radicaban, además de en los promotores del inmueble, en los que ya habían adquirido

y tomado posesión de los pisos y locales comprados, hechos que dejan sin efecto a una cláusula

de estilo colocada en algunos contratos, no en todos, sobre el otorgamiento de aquella escritura,

cláusula redactada en forma ciertamente equívoca, en cuanto que una posible facultad de

otorgamiento no involucra sin más la prestación de consentimiento ni la omisión de asistencia a tal

otorgamiento.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, sobre otorgamiento de escritura pública de venta de vivienda, cuyo recurso fue interpuesto por Jesús María , representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don José Luis de León Castro, en el que son recurridos Jose Ángel , Rafael

, Jaime , Federico , Claudio , Alexander , Juan Miguel , Luis Miguel y Carlos Jesús , representados por la Procuradora Sra. San Román López y asistidos del Letrado don Felisindo Arce Vidal, "Banco de Galicia, S.

A.», representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistida del Letrado don José Ignacio GonzálezMartín, siendo también recurrido "Aparcamientos Torre, S. A.», que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Jose Ángel , Jaime , Carlos Jesús , Rafael , Federico y Luis Miguel

, contra Jesús María y su esposa Inés , Luis Manuel y su esposa Araceli , Jesús Manuel y su esposa Paula , Jesús Ángel y su esposa Fátima , Juan Ramón y su esposa María del Pilar , Juan Francisco y su esposa Maribel , Juan Pablo y su esposa Clara , Juan Enrique y su esposa Marí Juana , Ángel Jesús y su esposa Magdalena , Pedro y su esposa Elisa , Antonio y su esposa Alicia , Bruno y su esposa Rosa , Héctor y su esposa Rocío , Narciso y su esposa Natalia , Sebastián y su esposa Leonor , Jose Pablo , Jesús Luis , y contra el "Banco de Galicia, S. A.», sobre otorgamiento de escritura pública de venta de vivienda.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se admitiera la demanda, condenando a los demandados, como integrantes de la comunidad de propietarios denominada "Ivergrup» y personalmente a que otorguen escritura pública de venta de las viviendas, consultorios y plazas de garaje que vendieron a cada uno de los demandantes; que se declare la nulidad radical e inexistencia de la escritura pública de declaración de obra nueva, división material, constitución y estatutos de la comunidad de propietarios otorgada el 6 de julio de 1984 por Jesús María en su nombre y representación de los demás codemandados; y que como consecuencia de esa nulidad carecen de valor las inscripsiones y anotaciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Orense y demás inscripciones derivadas de la escritura, referidas al edificio señalado con los núms. NUM004 , NUM005 de la avenida de DIRECCION000 , en esta ciudad, que deberán ser canceladas. Subsidiariamente, en relación con los demandantes Jaime , Carlos Jesús , Rafael y Federico , se declare que los demandados se extralimitaron en el ejercicio de su función y desatendieron instrucciones concretas recibidas, condenando a dichos demandados a rectificar la escritura pública, antes mencionada en el sentido de reconocer la finca núm. 8 como elemento común y suprimir del articulado de los estatutos obrantes en dicha escritura los párrafos tercero y cuarto del art. 5.º, el párrafo 3.º del art. 10, el apartado n) del art. 16 y el apartado o) del mismo art. 16, declarando nulas y sin ningún valor dichas inclusiones y las anotaciones subsiguientes, que deberán ser canceladas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron, oponiéndose a la misma y formularon reconvenión, suplicando se dictara sentencia declarando plenamente válidos los estatutos de la comunidad contenidos en la escritura de compraventa de fecha 21 de octubre de 1983 suscrita entre el "Banco de Galicia» y los propietarios promotores del edificio, asimismo, se declare la nulidad ordenando la cancelación en el Registro de los párrafos añadidos por dichos propietarios al art. 16 de los estatutos, todo ello con imposición de las costas a quienes se opusieren. La reconvención fue contestada por la parte actora mediante escrito en el que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertienentes, terminó suplicando se dictase sentencia en el sentido que se interesó en la demanda.

Solicitada la acumulación de los autos 180/1985 a los de igual clase 103/ 1985, fue sustanciada la incidencia y acordada dicha acumulación, habiéndose seguido ambos procedimientos en uno solo, para ser fallados por una misma sentencia.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 25 de abril de 1986, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador don Jesús Marquina Fernández, en nombre de los demandantes, debo condenar y condeno a los demandados: Jesús María y su esposa Inés , Luis Manuel y su esposa Araceli , Jesús Manuel y su esposa Pilar , Jesús Ángel y su esposa Fátima , Juan Ramón y su esposa María del Pilar , Juan Francisco y su esposa Maribel , Juan Pablo y su esposa Clara , Juan Enrique y su esposa Marí Juana , Ángel Jesús y su esposa Magdalena , Pedro y su esposa Elisa , Antonio y su esposa Alicia , Bruno y su esposa Rosa , Héctor y su esposa Rocío , Narciso y su esposa Natalia , Sebastián y su esposa Leonor , Jose Pablo , Jesús Luis , como integrantes de la comunidad de propietarios denominada "Invergrup" y personalmente a que otorguen escritura pública de venta de las viviendas, consultorios y plazas de garaje que respectiva y concretamente vendieron a cada uno de los demandantes; a continuación: Debo declarar y declaro la nulidad radical e inexistencia de la escritura pública de declaración de obra nueva, división material, constitución de régimen de propiedad horizontal y estatutos de la comunidad de propietarios otorgada el 6 de julio de 1984 por Jesús María , en su nombre y en representación de los demás condemandados, ante el Notario de Orense don Vicente Caamaño Fernández, bajo el núm. 1.344 de su protocolo; y que como consecuencia de esa nulidad radical carecen de valor las inscripciones y anotaciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Orense al tomo NUM000 , libro NUM001 del Ayuntamiento de Orense, Sección Primera, folio NUM002 , finca NUM003 y demás inscripciones derivadas de la escritura o escrituras antes dichas, referidas al edificio señalado con los núms.NUM004 - NUM005 de la avenida de DIRECCION000 , en esta ciudad; que deberán ser canceladas.

Estimando en lo necesario la demanda formulada por el Procurador don Jorge Andura Perille, que actúa en la representación de la entidad "Aparcamientos Torre, S. A.", debo declarar y declaro que la entidad mercantil referida, es propiedad del local B (finca 6.ª), sito en la planta baja y de los sótanos 3.º y 4.º (fincas 2.ª y. 1.ª) del edificio "Mediodía", sito en los núms. NUM004 y NUM005 , de la avenida de DIRECCION000 de la ciudad de Orense, así como de todos los derechos que se deriven de acuerdo con la Ley Reguladora de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 y especifiquen en el título constitutivo de dicha propiedad, a otorgar como consecuencia de la declaración de nulidad del de fecha 6 de julio de 1985, desestimando las restantes peticiones de tal escrito. No se hace pronunciamiento especial sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Orense dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos la excepción procesal propuesta y el recurso de apelación interpuesto por Jesús María y otros y por "Aparcamientos Torre, S. A.", y estimando en parte el recurso interpuesto por "Banco de Galicia, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense con fecha 25 de abril de 1986, la cual confirmamos en todos sus extremos, con excepción del particular señalado y por consiguiente declaramos: 1.º Que Jose Ángel , Jaime , Carlos Jesús

, Rafael , Federico y Luis Miguel tienen derecho a que se otorgue a su favor escritura de compraventa de las viviendas, consultorios y plazas de garaje de respectivas y concretamente adquirieron a Jesús María y esposa, Luis Manuel y Esposa, Jesús Manuel y esposa, Jesús Ángel y su esposa, Juan Ramón y esposa, Juan Francisco y esposa, Juan Pablo y esposa, Juan Enrique y esposa, Ángel Jesús y esposa, Pedro y esposa, Antonio y esposa, Bruno y esposa, don Héctor y esposa, Jose Pablo y Jesús Luis , como integrantes de la comunidad de propietarios "Invergrup", referidas al edificio señalado con los núms de policía NUM004 - NUM005 de la avenida de DIRECCION000 de Orense. 2.º La nulidad radical e inexistencia de la escritura pública de declaración de obra nueva, división material constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos de la comunidad de propietarios otorgada el 6 de julio de 1984 y su complementaria de 21 de diciembre de 1984, otorgadas por Jesús María en su nombre y en el de los demás codemandados ante los Notarios de Orense don Vicente Caamaño Fernández, bajo el núm. 1.344 de su protocolo y don Alfonso bajo el núm. 384 de su protocolo, respectivamente y como consecuencia de ello carecen de valor legal las inscripciones y anotaciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Orense al tomo 1.119, libro NUM001 del Ayuntamiento de Orense, Sección Primera, folio NUM002 , finca núm. NUM003 y demás inscripciones derivadas, referidas al edificio señalado con el núm de policía NUM004 NUM005 de la avenida de La Habana de dicha ciudad, que deberán ser canceladas. 3.º En lo necesario, que "Aparcamientos Torre, S. A.", es propietaria del local B (finca sexta), sita en la planta baja, y de los sótanos 3.º y 4.º (fincas 2.ª y 1.ª) del edificio "Mediodía", sito en los núms. NUM004 - NUM005 de policía, de la avenida de DIRECCION000 de la ciudad de Orense, así como de todos los derechos que se deriven de acuerdo con la Ley Reguladora de la Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y especifiquen en el título constitutivo de dicha propiedad, a otorgar como consecuencia de la declaración de nulidad del de fecha 6 de julio de 1985, desestimando las demás peticiones de su demanda. 4.º Que "Banco de Galicia, S. A.", en tanto en cuanto propietario del local bajo destinado a local comercial (núm. 5), es beneficiaria del derecho a realizar las obras que fueron autorizadas por acuerdo de los que a la sazón eran copropietarios del inmueble de referencia, en sesión de 28 de marzo de 1984, excepto el rótulo del tejado que fue expresamente desautorizado. Se desestima su reconvención en lo demás.»

Tercero

El Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre de Jesús María , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la citada Ley , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 4.º Al amparo del núm. 5, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. 5.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. 7.º Con el mismo apoyo procesal que la anterior por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de octubre del año actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del presente recurso de casación se formuló "por incompetencia territorial, al amparo del art. 1.692, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción»; el mismo fue renunciado en el acto de la vista.

Segundo

Antes del examen y resolución sobre los motivos alegados por el recurrente Jesús María ha de puntualizarse que la petición fundamental formulada por la comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION001 », avenida de DIRECCION000 , NUM004 - NUM005 , de Orense, representada por su presidente Jose Ángel en su demanda (asunto 103/1985) también propuesta por otros cinco copropietarios, contra la demandada promotora denominada "Invergrup», representada, así como los integrantes de ella, por el actual recurrente Sr. Jesús María , consistía en el otorgamiento a favor de los demandantes de las correspondientes escrituras públicas de compraventa de viviendas, con declaración de nulidad de la escritura pública de 6 de julio de 1984, de declaración de obra nueva, división y constitución de la propiedad horizontal y la complementaria de 21 de diciembre siguiente, que fueron otorgadas sin asistencia de los copropietarios ya existentes y ocupantes de los inmuebles adquiridos desde el año 1981. En dicho juicio de menor cuantía, 103-85 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, compareció y contestó a la demanda la entidad "Banco de Galicia, S. A.», para oponerse a las alteraciones unilaterales de los estatutos, unidos a su compra de uno de los locales bajos del inmueble por escritura de 21 de octubre de 1983, y solicitó la nulidad de los párrafo que posteriormente por escritura de 6 de julio de 1984 y su complementaria, ya citada, fueron añadidos al art. 16 de aquellos estatutos. Al juicio declarativo referido fue acumulado el de la misma clase núm. 180/1985, promovido por la entidad denominada "Aparcamientos Torre, S. A.», contra la comunidad del DIRECCION001 » y trece personas más, entre ellas las que figuran como demandantes en el asunto núm. 103/1985; demanda de dicha entidad basada en su compra de los sótanos 3 y 4 y planta baja local B del mismo edificio, con la súplica de que se le declare propietario de tales adquisiciones y derechos anejos según escritura de 11 de diciembre de 1984; además, solicitó la nulidad de los acuerdos tomados en las juntas de 17 de abril y 10 de mayo de 1985. A esta última demanda se opusieron los demandantes del pleito núm. 1 y el Sr. Jose Ángel formuló reconvención reiterando la petición de nulidad de las cláusulas, 3, 5, 7 y 8 de la escritura de 11 de diciembre de 1984 y de la escritura de 6 de julio de 1984, solicitando también la cancelación de las inscripciones a que dio lugar en el Registro de la Propiedad. La sentencia recurrida accede a la petición de otorgamientos de escrituras de venta de viviendas, consultorios y garajes adquiridos por los demandantes, declara la nulidad radical e inexistencia de la escritura pública de declaración de obra nueva, división material, constitución del régimen de propiedad horizontal y estatutos de la comunidad de propietarios otorgada el 6 de julio de 1984 y su complementaria antes indicada. Se accede también a la declaración de propiedad de su adquisición por la entidad "Aparcamientos Torre, S. A.», y de los derechos derivados de la Ley de Propiedad Horizontal como consecuencia de la declaración de nulidad de la escritura de 6 de julio de 1984, y se desestiman las demás peticiones de aquella demanda. Respecto del "Banco de Galicia», comparecido en los autos acumulados, se declara el derecho a realizar las obras autorizadas en junta de 28 de marzo de 1984, excepto el rótulo del tejado y se desestima su reconvención en los demás.

Tercero

El recurso se formula con base, aparte del primer motivo ya aludido como renunciado en el acto de la vista, en otros seis, el segundo por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia amparado en el núm. 3 del art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 359 de la misma Ley . Este motivo se redacta con notable imprecisión técnica y no se refiere propiamente a la supuesta incongruencia de la sentencia. Así, es inadmisible que se aleguen en prueba de aquélla peticiones que no formuló el recurrente sino otros litigantes que no recurrieron o que se refiera a pedimentos que fueron desestimados de forma expresa, o que se aprecia contradicción entre conceptos jurídicos distintos y compatibles, como es la nulidad de una escritura pública de obra nueva con la validez de las adquisiciones de bienes inmuebles que constan en documentos distintos y responden a diferentes causas y relaciones jurídicas. Por ello, no puede considerarse infringida la congruencia de la sentencia, ni referidas, como ya se dice, las alegaciones vertidas a esa cuestión procesal, basada en que el fallo no ha resuelto los problemas planteados por las demandas acumuladas. Consecuentemente este motivo debe también ser desestimado.

Cuarto

El tercer motivo acusa error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran -dice- la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios ( art. 1.682, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El motivo en lugar de dedicarse a señalar de qué documentos, o de qué parte de ellos se deduce el error del fallo combatido, que es el objetivo propio de este motivo, desviándose del mismo, señala que no han sido demandados otros copropietarios del inmueble a los que designa, sin concretar a cuál de las dos comunidades en litigio se refieres, concluyendo que no todos los interesados en la litis fueron llamados; lo que, aunque fuera cierto, no integra error de hecho alguno a los efectos del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal ; y si con ello el recurso se refiere a la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, esta cuestión la examina en el motivocuarto, por lo cual el tercero decae necesariamente.

Quinto

El motivo cuarto se basa en la excepción mencionada, la que encauza equivocadamente a través del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal, en lugar de por conducto del núm. 3 del mismo precepto legal . Dicha excepción se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar (Sentencia de 23 de marzo de 1992), lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida (Sentencia de 29 de abril de 1992), y ello es así al exigir "una comunidad de relación jurídica que albergue ambas acciones» (la de los comparecidos en el pleito y las de los no llamados), es decir, una situación de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos (Sentencias, entre otras, de 20 de junio, 7 de octubre y 21 de noviembre de 1991). Ante esa doctrina jurisprudencial no puede decirse que los no llamados a la litis presente se hallan acogidos a la misma relación jurídica que los intervinientes en ella, pues se basan en contratos diferentes. Por otra parte, es evidente la confusión en que incurre el recurso al referirse a un litisconsorcio pasivo necesario cuando no se concreta con la debida precisión si alude a un litisconsorcio pasivo o a uno activo, al que no es aplicable la mencionada excepción, ni se perfila cuál es la resolución judicial que va a abarcar a todos los comparecidos y a los no comparecidos, cuando ciertamente a los no llamados que, hipotéticamente se apoyan en otras relaciones jurídicas, nada les impide ejercitar en su defensa las acciones que crean convenientes, basadas en causas de pedir inconfundibles con las ahora debatidas como basadas en contratos distintos sin que obste a este resultado excepción alguna de cosa juzgada. Todo ello sin olvidar la reiterada doctrina jurisprudencial que permite a cualquiera de los condóminos sin asistencia de todos ellos ejercitar las acciones que benefician a la comunidad, doctrina aplicable a la copropiedad horizontal, sin que les perjudique la sentencia adversa o contraria (Sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 1969, 24 de octubre de 1973). Consiguientemente el motivo examinado ha de merecer la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Sexto

El motivo quinto acusa error en la apreciación de la prueba basado -dice- en documentos que están en autos y demuestran la equivocación de! Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ( art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al igual que en el motivo tercero, aunque en distinta forma, el recurrente señala ahora documentos que han sido examinados por la Sala de instancia, y en tal concepto, según muy reiterada jurisprudencia que no se cita por ser de sobra conocida, tales documentos no sirven para acreditar un error en la apreciación de la prueba, y menos cuando tal error no deriva del simple examen de los mismos sino de las conclusiones que de ese examen deduce el recurso, contrapuestas a las que extrae la sentencia recurrida, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos, lo que es inadmisible, que este recurso extraordinario se transforme en una tercera instancia. Aparte de estas consideraciones, contribuye a corroborarlas, aunque ya fuera de la estricta cuestión fáctica en que se debía mover el motivo, la doctrina jurisprudencial que cita la Sala a quo en su fundamento jurídico quinto, en el sentido de que han de concurrir al otorgamiento de la escritura de constitución de propiedad horizontal todos los propietarios ya existentes que ostentan facultades dominicales en el supuesto discutido, aunque lo fuesen en virtud de documento privado de compraventa; en cuanto consta probado que no sólo hubo contrato, sino además tradición al estar los compradores desde el año 1981 en posesión y disfrute de los inmuebles adquiridos, y, por tanto, hubo verdadera adquisición de propiedad conforme a los arts. 609 y 1.095 del Código Civil ; revelando la presentación de la demanda del asunto núm. 103/1985 que los demandantes no habían conferido poder alguno a los promotores constructores para el otorgamiento de la escritura referida de creación de propiedad horizontal, aunque otros hubiesen efectuado una autorización de dudosa eficacia en cuanto de carácter abstracto e incompleto, por tener un ámbito exclusivamente individual y no conjunto ni supletoria de la voluntad de los demás copropietarios. En definitiva, procede asimismo el rechace de este quinto motivo.

Séptimo

En los motivos sexto y séptimo, últimos del recurso, con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dice que acusan "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». En ambos motivos sin expresar de manera formal la infracción legal o jurisprudencial de que ambos motivos hablan, parece se refieren a infracción de los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , y con manifiesta imprecisión se involucran los títulos singulares de adquisición de pisos y locales con el otorgamiento de la escritura de constitución de la propiedad horizontal y se pretende que la nulidad de esta última alcance, sin fundamento alguno, a aquéllos; de manera que es obvio que, por ejemplo, carece de viabilidad pretender aplicar a la escritura de constitución aludida los citados arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , aplicables en cambio a los títulos adquisitivos inscritos en el Registro, lo que en verdad no se ha discutido en la litis, ni tampoco se ha declarado (ni pedido) nulidad de ellos. Con la misma tónica, el motivo séptimo, sin hacer constar qué preceptos jurídicos civiles sustantivos se consideran infringidos, examina los hechos que estima el recurso probados y sienta conclusiones, sin que la cita posterior de ciertos preceptos pueda evitar ese acusadodefecto por referirse a hechos que la Sala no ha considerado probados como constitutivos de abuso de Derecho o infracción de la buena le y pretender aplicar los arts. 5.º y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre supuestos tácticos no existentes en la litis y toda vez que fracasó la motivación apoyada en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal; habiendo por tanto de apoyarse esta Sala de casación en las apreciaciones de la prueba verificadas por la Sala de apelación. El mismo rechazo ha de hacerse a la alegación de estimar infringida la regla hermenéutica del art. 1.281 del Código Civil, párrafos 1 y 2 , en cuanto que, como ya se indicó, las facultades dominicales necesarias para el otorgamiento en 1984 de la escritura de constitución de propiedad horizontal radicaban, además de en los promotores del inmueble, en los que desde 1981 habían adquirido y tomado posesión de los pisos y locales comprados, hechos que dejan sin efecto a una cláusula de estilo colocada en algunos contratos, no en todos, sobre otorgamiento de aquella escritura, cláusula redactada en forma ciertamente equívoca, en cuanto que una posible facultad de otorgamiento no involucra sin más la prestación de consentimiento ni la omisión de asistencia a tal otorgamiento; en definitiva, la interpretación dada en este punto a los contratos por la Sala a quo no puede en modo alguno tacharse de absurda o ilógica, sino de aceptable y válida jurídicamente. Procede, por tanto, desestimar los dos últimos motivos examinados y con ellos la totalidad del recurso.

Octavo

La desestimación del recurso origina la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, conforme al art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Jesús María , contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 1990, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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