STS, 22 de Julio de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:17307
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 787.-Sentencia de 22 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Competencia.

MATERIA: Territorial. Contrato con Comunidad de Propietarios sobre mantenimiento de

ascensores. Sumisión. Cláusulas de adhesión.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 6-3,1.171, 1.255 y 1.500 del Código Civil, 50 del Código de Comercio y 10 de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios . Procesales:

Artículos 56, 62, 85 y 103 de la LEG

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de mayo de 1991.

DOCTRINA: La contratación por adhesión no es, por sí misma, una fuente automática de nulidades

y su apreciación es en el fondo, no en el juicio de competencia que, forzosamente, debe ser previo

y relativamente superficial... Examinada la cláusula y el contrato que la soporta no aparecen

elementos que hagan dudar de su eficacia y legitimidad, ya que está completa, con los requisitos

que señala el artículo 56 de la LEC y amparada bajo la firma de los contratantes, por lo que la

cuestión debe deducirse en favor del Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio de cognición instados por "Zardoya Otis, S. A.", contra la DIRECCION000 , de Málaga, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, sobre los que se ha planteado cuestión de competencia por la DIRECCION000 , de Málaga, a favor del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga, compareciendo ante esta vista la entidad "Zardoya Otis, S. A.", representada por el Procurador don Luis Atares Lázaro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, ante esta Sala Primera compuesta por los Magistrados firmantes.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la entidad "Zardoya Otis, S. A.", se instó demanda de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad contra la DIRECCION000 , de Málaga, ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid.

Segundo

Que la demandada planteó cuestión de competencia por inhibitoria a favor del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Málaga, que por auto de 4 de enero de 1991 anuló la cláusula desumisión a los Juzgados de Madrid por el contrato suscrito entre ambas partes, declarando su competencia para conocer del asunto litigioso, requiriendo inhibición al Juzgado de Madrid, el que por auto de 27 de mayo de 1991 declaró no haber lugar al requerimiento.

Tercero

Que el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga por auto de 19 de julio de 1991 insistió en la inhibitoria requiriendo del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid que remitiese las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que resolviese lo procedente.

Cuarto

Que conforme al artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que dictaminase lo que estime oportuno, informando que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid, al existir una sumisión en el contrato suscrito entre ambas partes.

Quinto

Que se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de la presente resolución, tras celebrarse la vista el día 16 de julio de 1992, compareciendo el demandante y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En juicio de cognición promovido por "Zardoya Otis, S. A.», en reclamación de cantidad contra la DIRECCION000 de Málaga, instado ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid autos número 703/90, se reclamaba la cantidad de 231.491 pesetas más los intereses y otras 244.420 pesetas y las costas, por daños y perjuicios; al ser emplazada la Comunidad demandada planteó por escrito de 20 de septiembre de 1990 cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Málaga, cuestión que tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se resolvió por el Juzgado número 6 de esa ciudad, previo dictamen del Ministerio Fiscal (en donde se expresa que habida cuenta existe una cláusula de sumisión expresa en el contrato de que dimana la reclamación a los Juzgados de Madrid, y lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe resolverse en el sentido la competencia para conocer de la demanda a favor del Juzgado de Primera Instancia de Madrid), no obstante lo cual, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga se dictó auto de 4 de enero de 1991 en donde pese a la existencia de ese contrato con esa cláusula de sumisión y habida cuenta lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y, sobre todo, en el artículo 10 de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios y artículo 6-3 del Código Civil , procede declarar nula la cláusula de sumisión efectuada y aplicar, en defecto de ella, el artículo 62-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se resuelve declarando la competencia de este Juzgado para conocer la correspondiente demanda en el juicio de cognición citado, efectuando el correspondiente requerimiento al Juzgado de Primera Instancia de Madrid antes citado, el cual y previa suspensión del proceso de cognición número 703/90 en proveído de 26 de febrero de 1991, con el traslado al Ministerio Fiscal (que lo evacuó en sentido de que se mantuviese la competencia de este Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, en virtud de esa repetida cláusula de sumisión expresa) se dictó auto en 27 de mayo de 1991 con base fundamentalmente a dicha argumentación, en virtud del cual declaraba no haber lugar al requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado de Málaga; en consecuencia se acordó que dicho órgano judicial actuase conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vista de lo cual por el Juzgado requirente, el citado de Málaga, se dictó, a su vez, auto de 19 de julio de 1991 en donde se insistía en la inhibitoria en su día propuesta comunicándolo al Juzgado número 46 de Madrid en 23 de julio de 1991, a fin de que proceda a remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para la resolución que proceda; recibidos los autos por esta Sala, se actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasándose a informe del Ministerio Fiscal, el cual lo evacuó en 25 de marzo de 1992 afirmando que en atención a que existe un pacto de sumisión expreso a los Tribunales de Madrid, que hace obligatoria la aplicación del artículo 56 de la Ley , que dicho pacto aparece inscrito en el contrato perfeccionado entre las partes con unos caracteres más ostensibles que el resto de las cláusulas contractuales, que el incumplimiento de dicho pacto de sumisión podría colocar en situación de desequilibrio a la entidad demandante, entidad de ámbito nacional a la que se obligaría a pleitear en las múltiples localidades donde presta sus servicios, a la determinación de un foro territorial al amparo del artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no parece estar incluida en el concepto de contraprestación empleado por el artículo 10-1 c) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , dictaminaba que se debía declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

Segundo

Habida cuenta pues la cuestión de competencia planteada al mantener ambos Juzgados de Primera Instancia, el de Málaga número 6, y el de Madrid número 46 su decisión de considerarse competentes para resolver el juicio de cognición en donde por la entidad actora "Zardoya Otis, S. A.", sepresenta demanda frente a la DIRECCION000 , y todo a resultas de que el 1 de noviembre de 1986 por la actora se concertaba con la Comunidad demandada, un contrato de abono a fin de prestar servicio de mantenimiento de dicho edificio y en el contrato se establecían entre otros pactos, el de vigilancia en régimen temporal del mismo por un período de 5 años, con prórrogas automáticas -cláusula 10?-, en la cláusula 11? se establecía el precio de la prima mensual concertada; por la indebida resolución de este contrato por la demandada se suplicaba, tras los debidos razonamientos, se condenase a la demandada a satisfacer a "Zardoya Otis, S. A.", la cantidad de 231.491 pesetas, aparte del resto de las peticiones que integran su "petitum"; y efectivamente la cuestión de competencia por inhibitoria la suscita la demandada y en su razonamiento se aduce fundamentalmente lo dispuesto por la Ley de 19 de julio de 1984 de Defensa de los Consumidores en su artículo 10-4 , que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos a los que se refiere la citada Ley, además de los razonamientos en que se basa su pretensión de requerimiento de inhibición en dicho escrito que, en su día, fueron acogidos por las resoluciones indicadas del juzgado de Málaga, en el sentido de que la decisión habrá de corresponder al Juzgado requirente para garantizar así la igualdad en la posición jurídica de los contratantes, declarando nulos los pactos que impliquen un atentado contra ellas, como ocurre en el contrato controvertido, pues, se trata de un contrato de adhesión; que frente a ello, como mantiene reiteradamente el Ministerio Fiscal en sus sucesivos informes, ha de prevalecer el contenido contractual suscrito entre las partes en 4 de septiembre de 1986, contrato número S- 6174-M entre la citada compañía "Zardoya Otis, S. A.", y la Comunidad de Propietarios demandada, para el mantenimiento de los elevadores instalados en el edificio arriba indicado, con las siguientes prestaciones: Visitas periódicas de mantenimiento, mantenimiento preventivo, atención de llamadas por averías, reparaciones y sustitución de piezas, visitas especiales, y todo ello bajo el sistema de abono del precio mensual de su cláusula 11.º, que da origen a la reclamación por el impago del mismo de la Comunidad demandada; y de dicho contrato sobresale de forma nítida, en su apartado final que "cuantas cuestiones puedan suscitarse con motivo de la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato, las partes con renuncia expresa de sus propios fueros, se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid»; habida cuenta, pues, la expresividad de esa sumisión, es evidente, pues, que cualquiera que sea la naturaleza de la acción personal de reclamación que se ejercita en este caso, y asimismo que el domicilio de la parte demandada es el de Málaga (y que quedaría enmarcado en la órbita de los artículos 62-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.171 y 1.500 del Código Civil y 50 del Código de Comercio , en su entendimiento analógico) habrá que funcionar con preferencia lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las reglas para determinar la competencia, al fijar que será competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubiesen sometido expresa o tácitamente, que esta sumisión sólo podrá hacerse al juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en mismo grado; asimismo el artículo 57 dice: "se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio, y designado con toda precisión el juez a quien se sometieren»; por lo cual, teniendo en cuenta, pues, lo establecido como criterio preferente al existir una indiscutible sumisión perfectamente suscrita por la parte demandada, no es posible entender que por el mero hecho de que esa cláusula esté inmersa en un contrato a su vez impreso y que pueda catalogarse como un contrato de adhesión, sea susceptible de provocar la nulidad de dicha cláusula, siguiendo al respecto una reiterada doctrina recogida, entre otras, en sentencia de 31 de mayo de 1991, al resolver en caso idéntico entre las mismas partes, al decir: "Es reiterada doctrina de esta Sala, que las cuestiones de competencia deben deducirse según los documentos y principios de prueba por escrito suministradas por las partes en el momento de enjuiciar la cuestión, sin que sea dable, en ese momento, aducir otras cuestiones relativas a la validez o nulidad de los documentos o pruebas utilizadas». Segundo. A la luz de esta doctrina, no puede mantenerse el criterio del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, en primer lugar porque dado el tipo de procedimiento seguido, juicio de cognición, el juez requerido tuvo que examinar la cláusula de prorrogación de fuero, para juzgar de su propia competencia dentro de los parámetros del domicilio del demandante o del demandado. En segundo lugar, tras este primer filtro restrictivo de las cláusulas de sumisión, la ley de los consumidores y usuarios (19 de julio de 1984) en su artículo 10 suministra criterios para sancionar con nulidad las cláusulas contractuales que supongan gravísima alteración de los principios de igualdad y equivalencia. Tal examen y sanción suponen pronunciamientos de fondo después de haber ponderado las obligaciones que asumieron los contratantes en función de su situación, cuantía de los intereses en juego, posibilidad de actuación, diseño perfecto o menos perfecto de la bilateralidad, desplazamiento de la onerosidad a una sola de las partes, buena fe, etc. Todo ello, tras el debate y previa prueba. Dicho de otro modo la contratación por adhesión no es, por sí misma, una fuente automática de nulidades y su apreciación es en el fondo, no en el juicio de competencia que, forzosamente, debe ser previo y relativamente superficial. Tercero. No obstante, la apreciación de la nulidad de la cláusula de sumisión puede adelantarse, cuando un precepto legal la ampare ( artículo 24 de la Ley 90/80 de 8 de octubre , sobre contrato de seguro), cuando sea manifiestamente contraria a precepto imperativo, o entre en conflicto flagrante con los parámetros del artículo 6 del Código Civil , o cuando no reúna las condiciones que el artículo 56 de la Ley de EnjuiciamientoCivil y la jurisprudencia que lo interpreta, exigen para la perfección y eficacia de la cláusula de prorrogación. Cuarto. Examinada la cláusula y el contrato que la soporta no aparecen elementos que hagan dudar de su eficacia y legitimidad, ya que está completa, con los requisitos que señala el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparada bajo la firma de los contratantes, por lo que la cuestión debe deducirse en favor del Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid; por lo que, en definitiva, procede actuar conforme a ese criterio sin que sea posible la preferencia aplicatoria que se formula por el Juzgado requirente en su auto de 4 de abril de 1991, del artículo 10 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (que dice: "las cláusulas que con carácter general se apliquen en la oferta, venta de servicios, deberá cumplir los siguientes requisitos:...c) buena fe y justo equilibrio...lo que excluye las cláusulas abusivas...que serán nulas de pleno derecho...»), por cuanto que de dicha Ley, para determinar la nulidad de la realidad negocia subsumida, no puede, en caso alguno, conforme a lo razonado variar el criterio dirimente de la cuestión de competencia que se emite (sin que se aprecie además de lo expuesto, desequilibrio contractual, ni desigualdad de condiciones entre las partes, al no darse ningún prevalecimiento del marcado por la actora); por lo que procede, pues, resolver la cuestión de competencia, declarándola a favor del Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid, con los demás efectos contenidos en los artículos 105 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de SM. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que decidiendo la cuestión de competencia por inhibitoria planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número 46 de Madrid y número 6 de Málaga, debemos declarar y declaramos la competencia para resolver la reclamación tramitada en el juicio de cognición 703/90 a favor del de Madrid, con las consecuencias derivadas de los artículos 106, 107 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, sin ulterior recurso. Líbrese al Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, la certificación correspondiente con devolución de los autos; comuniqúese esta resolución al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga de acuerdo al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, que como Secretario de la misma, certifico.- Julio Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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