STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17182
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.232.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Reparación de cubierta de edificio urbano. Requerimiento municipal.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; texto refundido de 9 de abril de 1976; Código Civil .

DOCTRINA: El hecho de si las obras efectuadas son las adecuadas o idóneas para cumplir su

cometido de cobertura del edificio es un extremo que, a tenor del art. 1.214 del Código Civil ,

corresponde acreditar a la comunidad propietaria del edificio, mediante la oportuna prueba pericial a

fin de desvirtuar los informes técnicos municipales, cuya imparcialidad y acierto hay que presumir

siempre en principio.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 (Madrid), representada por la Procuradora doña María de la Concepción Calvo Meigide y dirigida por Letrado, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y dirigida por Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre requerimiento para proceder a la reparación de cubierta de un edificio urbano.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió el recurso núm. 514/89, promovido por la DIRECCION000 (Madrid) y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo sobre requerimiento para proceder a la reparación de cubierta de un edificio urbano.

Segundo

Dicho Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1990 , en la que aparece el fallo, que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de la DIRECCION000 , de Madrid, contra las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo (Ayuntamiento de Madrid), de 3 de abril de 1989, dictado en reposición, así como contra la que en 30 de enero de igual año requirió a la comunidad recurrente para las obras de reparación ordenadas en fecha 2 de febrero de 1987. Sin costas.»

Tercero

El fallo anteriormente transcrito se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º "Seimpugna mediante este recurso la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo y su confirmación en reposición, por la que, con base en el art. 181 de la Ley del Suelo , se requería a la DIRECCION000 , de Madrid, para realización de obras de reparación en la cubierta de dicho edificio, según se acordó en Decreto, de 2 de febrero de 1987. Se alega por la recurrente la nulidad al amparo del art. 47 de la Ley de Procedimiento, pero esto no es estimable más que cuando la omisión procedimental es total y completa. La tesis del incumplimiento del art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo carece de la significación que se pretende, pues las notificaciones defectuosas surten sus efectos en los términos establecidos en el mismos art. 79.3. Tampoco puede prosperar el argumento de falta de audiencia de la recurrente, puesto que su actuación en el expediente administrativo, por sí o por medio de los propietarios, ha sido continua y data al menos de 15 de enero de 1986 (Aviso de recibo del folio 8 del expediente), de 30 de julio de 1986 (folio

37), de 28 de abril de 1987 (folio 85), lo que elimina la posibilidad de indefensión y cualquier tipo de anulación basada en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo ya citada." 2.° "Lo mismo en la vía administrativa que en esta jurisdicción revisora no cabe dilucidar entre relaciones civiles de copropietarios y convecinos, ni sobre las de igual índice que existieran entre la comunidad y la empresa constructora que, al parecer, realizó determinadas obras. Se trata aquí de una relación administrado-Administración y de la aplicabilidad de un precepto administrativo: art. 181 de la Ley del Suelo . No se advierte, por tanto, vulneración de los preceptos citados por el recurrente en los fundamentos de Derecho de su demanda, II,

b). Sobre la supuesta infracción del art. 181 recién citado ha de decirse que si es cierto que la comunidad realizó algunas obras de reparación en la cubierta del edificio, y que las hizo bajo licencia municipal, la cuestión no es esa; el tema es si con esas obras la cubierta queda en debidas condiciones de seguridad lo que implica un presupuesto de hecho puramente técnico y es patente que tal condición está negada en reiterados informes técnicos del departamento municipal competente; así las cosas y como quiera que en estas actuaciones no consta ningún dato técnico o pericial, emitido con las oportunas garantías procesales, esta Sala considera que al no haberse desvirtuado aquellos informes municipales, no es factible estimar la infracción del precepto que el recurrente invoca. Tampoco es estimable la alegación sobre "desviación de poder» (art. 83 de la Ley Jurisdiccional), pues la evidencia de tal principio no se advierte ni en el expediente ni en el recurso, al no aparecer que la finalidad verdadera del acto impugnado fuese distinta de la establecida en la norma jurídica: la conservación de los edificios en condiciones de seguridad.» 3.° "A efectos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no estimamos temeridad ni mala fe.»

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los que contiene la sentencia apelada.

Primero

Tiene su origen este proceso en la impugnación deducida por la DIRECCION000 , de Madrid, contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta capital, de fecha 20 de enero de 1989, por cuya virtud se requirió a la aludida entidad para la realización de las obras adecuadas de reparación de la cubierta de dicha finca, y, una vez efectuadas, se presentase certificado técnico acreditativo de la idoneidad de tales obras, así como contra la desestimación del subsiguiente recurso de reposición deducido por la propia parte actora, por resolución municipal de 3 de abril de 1989.

Segundo

La parte apelante ha reproducido en sus alegaciones de esta alzada, en lo fundamental, los motivos de impugnación aducidos en primera instancia, ateñentes los unos a supuestos vicios de nulidad en la tramitación del expediente administrativo y otros referentes al fondo del litigio, consistentes éstos esencialmente en la improcedencia de realizar una nueva reparación de la cubierta del edificio expresado, por haber sido ya efectuadas con anterioridad todas las obras necesarias para el debido acondicionamiento y reestructuración del tejado que constituye el objeto material del debate; tanto los motivos formales de impugnación como los de fondo aducidos por la recurrente, a que se acaba de hacer alusión, son desestimados por el Tribunal a quo con base en las acertadas consideraciones anteriormente transcritas, que no es el caso repetir por razones de economía procesal, sin que hayan sido desvirtuadas por las alegaciones formuladas por la entidad apelante en la presente alzada, bastando con agregar, en confirmación de aquéllas, lo que seguidamente se consigna.

Tercero

Según acertadamente se argumenta en la fundación de la sentencia apelada, no concurre en el presente caso ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho del art. 47, apartados 1, c) y 2, dela Ley de Procedimiento Administrativo , en relación con los arts. 79.2 y 91.1 de la propia Ley, motivos que invoca la comunidad actora en su demanda, puesto que, según se desprende concluyentemente del expediente administrativo y aún de las propias alegaciones de la recurrente, fue constante y reiterativa su intervención durante la tramitación del procedimiento, a consecuencia de los sucesivos requerimientos municipales que le fueron formulados, a fin de que procediese a los adecuados y necesarios acondicionamiento y reparación de la repetida cubierta del edificio; en efecto, el primero de tales actos conminativos data de 18 de diciembre de 1985 y fue motivado por el escrito, de fecha 31 de octubre del mismo año, presentado por una copropietaria del edificio, con la aquiescencia de otros varios, solicitando de la Corporación Municipal que se practicase una inspección técnica de las obras que se estaban realizando de manera incorrecta en la cubierta en cuestión, porque en su opinión existía peligro de hundimiento, acompañándose a dicho escrito informe técnico acreditativo de lo que se exponía, emitido por dos arquitectos con el correspondiente visado del Colegio; esta petición dio lugar, previo examen de las obras, a un informe técnico del Sr arquitecto municipal confirmatorio de la defectuosa realización de las repetidas obras de reparación de la cubierta, aconsejando que lo realizado se levantase para proceder a una adecuada reparación; conocido este informe por la entidad recurrente, se presentó un proyecto básico de reparación, al que siguió dicho primer requerimiento municipal. Tras nuevo informe técnico emitido en el expediente, en 6 de febrero de 1986, la comunidad recurrente presentó escrito en el que se manifestaba que la reparación del tejado del edificio se había realizado, acreditándolo documentalmente, lo que no impidió que, en una nueva inspección de los técnicos municipales, se hicieran constar las deficiencias existentes y que, en consecuencia, se practicara nuevo requerimiento municipal a la demandante, con finalidad análoga a los precedentes, hasta producirse, tras otras vicisitudes del expediente, la emisión de nuevo informe del Sr arquitecto municipal, con motivo de las considerables filtraciones de agua al interior de los áticos del edificio que se produjo como consecuencia de una importante tormenta sufrida por la capital; este informe era asimismo contrario a lo que venía, y viene, manteniendo la comunidad demandante respecto de la idoneidad de las obras de reparación realizadas por una empresa constructora, a encargo suyo. Resulta a todas luces injustificado mantener, como se hace en la demanda y en las alegaciones de la apelante en la presente alzada, que existen vicios formales del procedimiento en que se adoptó el acto recurrido que han producido su indefensión, principalmente la falta de trámite de audiencia y notificación defectuosa de los actos, que, a su juicio, suponen la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 47.2, en relación con el 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y resulta injustificado tal motivo de impugnación habida cuenta de la conocida doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, referente a la inexistencia de indefensión del art. 48 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo cuando el interesado ha podido alegar y probar en el expediente, y así lo ha hecho en el presente caso, cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición los actos ahora impugnados; tal doctrina, basada en el art. 24.1 de la Constitución y demás preceptos concordantes, deriva de numerosas sentencias sobradamente conocidas y citadas, que no es preciso citar concretamente.

Cuarto

Entrando en el examen de la cuestión esencial debatida en este litigio, que es de carácter fáctico, conviene tener presente, a más de los argumentos que contiene la sentencia recurrida, que, centrándose básicamente la discrepancia de las partes litigantes en unos específicos extremos de hecho, concretamente si las obras de reparación de la cubierta de que se trata, efectuadas por encargo de la entidad actora, son las adecuadas o idóneas desde el punto de vista técnico, o bien, por el contrario, y según mantiene la corporación municipal demandada, deben ser complementadas o sustituidas por nuevas obras de restauración o reparación de la cubierta, para que ésta quede en perfecto estado para cumplir su cometido protector del edificio, incumbía la carga procesal de probar este extremo a la parte demandante, a tenor del principio consagrado en el art. 1.214 del Código Civil , y ello mediante la oportuna e indispensable prueba pericial contradictoriamente llevada a efecto en el proceso, a fin de desvirtuar los reiterados informes emitidos en el expediente por los técnicos municipales, cuya imparcialidad y acierto hay que presumir, en principio y mientras no se demuestre pericialmente lo contrario; el principio de presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo, consagrado en los arts. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y 122.1 de la Ley Jurisdiccional, viene a reforzar dicha carga de probar sus alegaciones de carácter fáctico en que se fundamenta su postura procesal y que correspondía a la parte recurrente, lo que no ha llevado a cabo adecuadamente en este proceso.

Quinto

De otra parte, la cuestión referente a si la comunidad de propietarios demandante incurrió en negligencia, causante de la probada inidoneidad de las obras de reparación de la cubierta tantas veces aludida, o bien tal negligencia es imputable a la empresa que llevó a efecto la reconstrucción de aquélla (cuestión ésta sobre la que se alega existe un proceso civil pendiente, instado por la actora) es totalmente ajena a la pretensión ejercitada en este pleito, necesariamente ceñida a la conformidad con el derecho de los actos impugnados dada la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional; la resolución de dicha cuestión básica del proceso solamente depende del estado objetivo en que ha quedado la cubierta reparada, y no de la posible actuación negligente de terceras personas o de la propia entidad recurrente.Sexto: Por cuanto ha quedado anteriormente argumentado, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, sin que se estime procedente hacer especial condena al pago de las costas procesales a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la DIRECCION000 (Madrid), contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 514/89 de que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia publica, por el Excmo. Sr don Miguel Pastor López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.- Rubricado.

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