STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:16822
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.589.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Carrera judicial. Compatibilidad con docencia.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; Ley 53/1984, de 26 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de octubre de 1987 y 30 de junio de 1988.

DOCTRINA: La potestad atribuida al Consejo General del Poder Judicial en el art. 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden a autorizar, reconocer o denegar incompatibilidades, no es de

naturaleza discrecional, sino que conectando la aludida potestad con el art. 1.°.3 de la Ley de 26 de diciembre de 1984 , que establece que las autorizaciones o compatibilidades se concederán o

denegarán según que puedan o no impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes

de los funcionarios solicitantes de aquéllas, nos encontramos ante un típico concepto jurídico

indeterminado en el que, al contrario de la discrecionalidad que implica una libertad de la

Administración para elegir una entre varias soluciones igualmente justas, aquéllos sólo admiten una

solución válida única.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa 'y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pende, interpuesto por don Romeo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de junio de 1991, por el que se desestimó el recurso de alzada formulado contra el anterior acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 22 de marzo del mismo año 1991, denegatorio de la compatibilidad por aquél solicitada para ejercer el cargo judicial con el de Profesor Asociado de la Universidad de Murcia. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 31 de julio de 1991, don Romeo interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de junio del mismo año 1991, y una vez que se tuvo el mismo por admitido a trámite, publicado el oportuno anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamado y recibido el expediente administrativo, se acordó poner de manifiesto al recurrente las actuaciones para que formalizara la demanda, lo que verificó en escritode 2 de enero de 1992, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando que el acuerdo impugnado no era conforme a derecho y en su lugar se autorice al recurrente a la compatibilidad por el mismo solicitada.

Segundo

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por éste se contestó a la misma en su escrito de 17 de febrero de 1992, en el que se interesó se dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Finalmente, por providencia del 24 de abril último, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 26 del pasado mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán .

Fundamentos de Derecho

Primero

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su acuerdo de 22 de marzo de 1991, denegó al hoy recurrente, en aquel momento Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, la solicitud de compatibilizar dicho cargo judicial con el ejercicio de la docencia como Profesor Asociado de la Universidad de dicha ciudad, actividad esta última que estaba proyectada de 9 a 10 horas de la mañana tres días a la semana, denegación fundada en el informe desfavorable del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y en los acuerdos del Pleno de dicho Consejo de 5 de septiembre de 1986 y 6 de marzo de 1991, que establecieron el criterio de que el horario de trabajo de la segunda actividad no podría coincidir con el de la actividad principal, la judicial, por lo que únicamente se autorizarían compatibilidades a partir de las 15 horas; el precitado acuerdo de la Comisión Permanente fue confirmado por el posterior del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 1991, que al desestimar la alzada formulada contra el acuerdo primeramente mencionado, insistía en la improcedencia de conceder compatibilidades para actividades docentes dentro de la jornada de trabajo de los Juzgados y Tribunales, fijada en el acuerdo de dicho Consejo de 9 de septiembre de 1987 de 8,30 a 15,00 horas. Frente a tales acuerdos se opone en este proceso por el recurrente, como único fundamento de su pretensión impugnatoria de aquéllos, la infracción en los mismos del art. 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , al no existir sumisión a horarios de Jueces y Magistrados, siendo únicamente obligatoria la asistencia de los mismos al horario señalado de audiencia pública.

Segundo

Siguiendo la doctrina jurisprudencial declarada en nuestras sentencias de 28 de octubre de 1987 y 30 de junio de 1988, debemos establecer que la facultad o potestad atribuida al Consejo General del Poder Judicial en el art. 397 de la Ley Orgánica del mencionado Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , en orden a autorizar, reconocer o denegar compatibilidades, no es de naturaleza discrecional, sino que conectando la aludida potestad con el art. 1.º.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , que establece que las autorizaciones o compatibilidades se concederán o denegarán según que puedan o no impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes de los funcionarios solicitantes de aquéllas, nos encontramos ante un típico concepto jurídico indeterminado en el que, al contrario de la discrecionalidad, que implica una libertad de la Administración para elegir' una entre varias soluciones igualmente justas, aquéllos sólo admiten una única solución válida, por lo que en el presente caso y para su adecuado enjuiciamiento, es preciso determinar si existe o no el impedimento o menoscabo al que se refiere el mencionado art. 1.º.3 de la Ley 53/1984 , y en este sentido y valorando los datos que se nos presentan en el supuesto ahora enjuiciado, debemos llegar a la conclusión de que hay base suficiente para denegar la compatibilidad con la actividad docente solicitada por el hoy recurrente, al existir un riesgo de impedimento o menoscabo para el cumplimiento de los deberes profesionales de aquél como Magistrado-Juez de un Juzgado de Primera Instancia de Murcia, que podría redundar en un detrimento de la función judicial, ya que al pretender realizar la referida actividad docente de las 9 a las 10 horas de la mañana durante tres días de la semana, ello determinaría una ausencia obligada del trabajo habitual durante un tiempo en que se debería encontrar realizando su función en el Juzgado, lo que conculcaría lo establecido en los acuerdos orientadores del Consejo General del Poder Judicial a que hemos aludido en el precedente razonamiento jurídico, apoyados en el buen criterio de no permitir compatibilidades coincidentes con el horario que es propio de la actividad judicial, y por ello, se señala que las actividades a compatibilizar no se autoricen sino después de la finalización de la jornada de trabajo, es decir, a partir de las 15 horas, coincidencia de la actividad docente cuya compatibilidad se solicita por el recurrente con la jornada de trabajo, que ha sido determinante de los informes negativos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial, a lo que, a mayor abundamiento, hay que añadir el atraso que según la Inspección de dicho Consejo tenía el Juzgado del que es titular el recurrente, aunque ello no sea debido a su inactividad, al ser anterior a su incorporación al mismo, como también se señala en el precitado informe.En definitiva, los datos precedentemente expuestos avalan, como ya hemos adelantado, la conformidad jurídica de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial residenciados en este proceso, en cuanto denegaron la solicitud del hoy recurrente de compatibilizar su función judicial con la actividad docente por él indicada, lo que debe conducir a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Tercero

A los efectos del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no es de apreciar la concurrencia de mala fe o temeridad en la conducta procesal del recurrente, para hacer una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Romeo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de junio de 1991, por el que se desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra el anterior acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 22 de marzo del mismo año 1991, denegatorio de la compatibilidad por dicho recurrente solicitada para ejercer su cargo judicial con el de Profesor de la Universidad de Murcia, dada la conformidad jurídica de los mencionados acuerdos. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán .-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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