STS, 12 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:16130
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 854.-Sentencia de 12 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Exención a

Comunidades Autónomas. Exclusión cesiones urbanísticas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1989, 23 de enero de 1990 y 20 de

enero de 1992, entre otras.

DOCTRINA: La exención en favor de las Comunidades Autónomas debe interpretarse

restrictivamente y, por tanto, sin comprender en ella a sus Organismos Autónomos o al resto de las

entidades de otra índole creadas dentro de su ámbito estructural.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesta por "Empresa Pública de Suelo de Andalucía, EPSA», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado don Antonio Feria Toribio, contra la Sentencia que el 23 de marzo de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sobre Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y defendido por el Letrado don Jaime Madruga Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Huelva, dictó Acuerdo con fecha 2 de mayo de 1988, desestimando la reposición oportunamente formulada contra el Decreto del Alcalde de dicha localidad, de 15 de mayo de 1987 , que dio su conformidad a la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el expediente 180/87 del Ayuntamiento, relativo a la finca adquirida por la "Empresa Pública de Suelo de Andalucía» el 30 de diciembre de 1986.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, por la representación procesal de "Empresa Pública de Suelo de Andalucía, EPSA», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 23 de marzo de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla , desestimando el recurso interpuesto. Sin hacer expresa condena en costas.Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 6 de marzo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación y en la vía jurisdiccional de primera instancia, consiste en determinar si es conforme o no a derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por un importe de 599.414 pesetas, practicada por el Ayuntamiento de Huelva, con motivo de la adquisición onerosa por la "Empresa Pública de Suelo de Andalucía» -ahora apelante-, de un terreno de 98.313 metros cuadrados, calificados como suelo urbanizable programado, liquidación que se impugna, concretándose la impugnación en los dos extremos siguientes: a) La Empresa pública referenciada goza de la exención subjetiva de pago del impuesto referido prevista en el art. 353.1.a) del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , al entender la misma, que al constituir un órgano específico, con un fin concreto dentro del ámbito urbanístico, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, está incluida en el concepto genérico excluyente de "Comunidades Autónomas», contenido en la parte final del citado apartado y precepto; y, b) por el hecho de la clasificación urbanística del terreno y demás circunstancias concurrentes en el mismo, debe excluirse de los 98.313 metros cuadrados, que integran su superficie total, aquellas partes destinadas a viales, zonas verdes, equipamientos y conceptos semejantes, de modo que la superficie en definitiva gravable, debe quedar limitada exclusivamente a 7.459 metros cuadrados.

Segundo

La primera cuestión de las reseñadas la formula la parte recurrente -ahora apelante- por primera vez en vía contenciosa, concretando el petitum de su escrito de demanda, literalmente a que se declare: "a) Que la "Empresa Pública de Suelo de Andalucía, EPS A", se halla exenta, conforme al art. 353.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, del Impuesto Municipal del Incremento del Valor de los Terrenos , y b) subsidiariamente, se declare nulo el Acuerdo de 2 de mayo de 1988 de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente al expediente 180/1987, dejando esta liquidación sin efecto alguno por no ajustado a Derecho y declarando, que, caso de efectuarse una liquidación ajustada a Derecho, habrá de tomarse en cuenta en la misma, ademas de las deducciones del art. 336 de la Ley de Régimen Local , a tener en cuenta para determinar la superficie tributable, la bonificación del 90 por 100 del impuesto en cuestión conforme al Convenio suscrito el 12 de diciembre de 1986 entre el Excmo. Ayuntamiento de Huelva y "EPSA", - bonificación, que por cierto, se tuvo en cuenta en la liquidación girada-; pedimento el primero y principal que no se alegó en vía administrativa, como resulta de la súplica del recurso de reposición, interpuesto en la misma, concebido en el sentido únicamente de que se declare nula la liquidación practicada el 15 de marzo del presente acto, ordenando la práctica de nueva liquidación en la que para el cálculo del valor final del terreno se parta de la superficie de 7.459 metros cuadrados».

Tercero

El proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal», la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 de nuestra Ley jurisdiccional , al determinar respectivamente que: "Esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición» y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste», pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse, ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva.

Cuarto

Aunque se prescindiera de la doctrina anterior, lo que no debe efectuarse, por ser la ortodoxa procesalmente y, se entrara desorbitando el principio de tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente, que es común a todas las partes litigantes, a conocer del fondo de la cuestión a que nos estamos refiriendo, tampoco el éxito podría acompañar a la parte recurrente -ahora apelante-, pues al disponer el art. 353.1.a) del Real Decreto legislativo 781/1986 , que están exentos -exención que ha de ser interpretada restrictivamente- del impuesto objeto de autos, el Estado, sus Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas, no está comprendida en sus términos la empresa recurrente, ya que el epígrafe descriptivo de las Comunidades Autónomas no está completado con ninguna remisión a sus Organismos Autónomos o al resto de las entidades, de otra índole, creadas dentro de su ámbito estructural.

Quinto

El segundo de los problemas planteados, referente a la potencial exclusión a los efectos del impuesto que se analiza, del quantum superficial destinado o cedido para viales, zonas verdes públicas y equipamientos en los terrenos y parcelas que, sometidos a un sistema de actuación urbanística, son objeto de una transmisión sometida al impuesto, aparece resuelto por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que en sus sentencias, entre otras muchas, de 13 de febrero, 6 y 15 (dos sentencias) de marzo, 12 y 16 de mayo, 15 y 22 de junio, 22 de septiembre, 30 de octubre y 15 de diciembre (dos sentencias) de 1989, 23 de enero de 1990 y 20 de enero de 1992, por citar las más recientes, tiene establecido que, para proceder a tal exclusión, la cesión no sólo debe ser obligatoria, sino también gratuita, y dicha gratuidad, se continúa afirmando, no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contra entrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación o puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o de expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o ya por una autodisposición o concentración de volúmenes edificables, los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios.

Sexto

Consiguientemente, en el supuesto debatido, como bien señala la sentencia apelada, en el tercer fundamento de Derecho -que se da por reproducido- si bien concurre la circunstancia de obligatoriedad de las cesiones de los terrenos a que se alude, falta el requisito de la gratuidad, dado que tales terrenos en bruto tienen una capacidad de edificación determinada, que repercute en cuanto a la parte objeto de cesión al municipio, ya que se ha acumulado en ésta el volumen de edificabilidad correspondiente al terreno cedido, de acuerdo con el coeficiente fijado en relación con el total de la zona urbanizada o reparcelable.

Séptimo

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación confirmando la sentencia apelada, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en hombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la "Empresa Pública de Suelo de Andalucía, EPSA», contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rafael Vázquez de la Torre.-Rubricado.

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