STS, 4 de Marzo de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:16091
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 724.-Sentencia de 4 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Recurso de reposición. Extemporaneidad. Cómputo del

plazo.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: El cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de la notificación o

publicación y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en grado e apelación pende ante esta Sala, interpuesto por don Mariano , representado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, contra la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 18 de abril de 1989 , sobre impugnación de sanción por infracción de diversos artículos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , apareciendo apelada la Generalidad Valenciana, representada, por el Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de don Mariano , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, la cual dictó Sentencia de fecha 18 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Mariano contra la sanción de 2.000.000 de pesetas que le fue impuesta por la Consellería de Economía y Hacienda de fecha 24 de octubre de 1986, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso».

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesta por la representación procesal de don Mariano , se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por termino legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho, "suplico a la Sala que, teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo, a mi parte por instruida de las actuaciones y por formuladas lasalegaciones de esta apelación, dando a la misma el curso que corresponda y en su día, previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la que, revocando la sentencia apelada, se declare que existe nulidad de actuaciones a partir del momento en que no se notifica, al expedientado antes de dictar resolución, la propuesta de resolución del expediente, por lo que no cabe entonces hablar de extemporaneidad de un recurso que es posterior a la existencia de una nulidad, con las consecuencias que de ello se deriven de reposición y actuaciones (declarando en su consecuencia nulo todo lo actuado con anterioridad inmediata a la producción de la resolución administrativa del expediente), o en su defecto declarando, con revocación de la sentencia apelada, que el recurso interpuesto es admisible y que la Sala de la Audiencia de Valencia debe entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso, los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y "suplica a la Sala que teniendo por presentado este escrito y sus copias los admita y, en mérito de lo expuesto, tenga por cumplimentada la diligencia de 17, notificada el 29 de noviembre de 1989, por formuladas las alegaciones requeridas y por solicitado sea dictada sentencia en la que se confirme la núm. 343 de 18 de abril de 1989 de la entonces Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , absolviendo a la Administración autonómica de la presente apelación».

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia apelada por la representación procesal de don Mariano , declaró inadmisible el recurso formulado a su instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, por entender que había sido presentado fuera de plazo el recurso de reposición deducido por su parte ante los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de aquella Comunidad, para impugnar la sanción de 2.000.000 de pesetas que le fuera impuesta como titular de la explotación de 32 máquinas recreativas de tipo B, careciendo del oportuno permiso y en aplicación de los arts. 12 y 18 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 1794/1981 de 24 de julio .

Segundo

Es un hecho acreditado por el propio apelante en su escrito de alegaciones que la resolución sancionadora le fue notificada el 10 de noviembre de 1986, mientras que el recurso de reposición no se interpuso hasta el 12 de diciembre siguiente, por lo que no existe duda de que se rebasó el plazo señalado a estos efectos por el art. 52 de la Ley Jurisdiccional, con las consecuencias derivadas de la inobservancia de un plazo preclusivo, en orden a la firmeza del acto con arreglo al art. 40.a) de la misma Ley reguladora, que no consiente la admisión del recurso jurisdiccional, respecto de acuerdos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Tercero

Dado el escaso margen de la extemporaneidad, el apelante considera infringido el principio de la tutela judicial efectiva, al haber prevalecido la apreciación de una irregularidad en el trámite, sobre el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo; sin embargo conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene establecido en Sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986 , que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en un derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal y así lo acuerde aquél en aplicación razonada en la misma.

Cuarto

Pero es que además la demora padecida en la presentación del recurso de reposición, ni es tan insignificante como se pretende, si como tiene declarada esta Sala en Sentencia de 21 de diciembre de 1987, entre otras, (A. A., 1988, núm. 168) el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de la notificación o publicación, y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación, es decir, que si un mes comienza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior o lo que es igual que la fecha final viene referida al día en que se produjo la notificación o publicación del acto o disposición y no al siguiente.

Quinto

En cualquier caso por mucha que sea la proximidad de la presentación del recurso a la fecha final del período hábil, tan extemporánea resulta la diferencia por un día como por un tiempo superior, porque el efecto preclusivo o es automático, una vez finalizado el plazo previsto en la Ley o habría que prolongarlo con arreglo a criterios subjetivos que la Ley ni consiente ni regula, dando lugar entre lasnumerosas contraindicaciones posibles, al quebrantamiento del principio de seguridad jurídica de rango igualmente constitucional.

Sexto

La declaración de inadmisibilidad veda cualquier otro pronunciamiento, aunque no parece ocioso señalar que según la sentencia cuya apelación se pretende, la notificación del acuerdo sancionador contenía todos los requisitos exigidos por el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que la nulidad derivada del supuesto incumplimiento de este precepto, no fue formulada en vía administrativa.

Por lo expuesto y sin que se aprecien motivos bastantes para una expresa imposición de las costas causadas en esta apelación, con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, procede dictar un pronunciamiento confirmatorio por ser conforme a derecho la sentencia combatida.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación, promovido por la representación procesal de don Mariano

, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en el recurso a que el presente rollo se contrae, confirmamos la expresada resolución, por ser conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario, de la misma certifico.

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